ASUNTO: AP31-V-2010-002672.

El juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, intentado por la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados Oswaldo E. Ablan Candia y Oswaldo Ablan Hallak, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358 y 67.301, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CLEMENT, C.A., de este domicilio, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 06 de julio de 2010 y se admitió el 13 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que pactó contrato de arrendamiento con la demandada con vigencia desde el primero (1º) de mayo de 1995, por un hasta el 31 de diciembre de 1995, que se prorrogaría automáticamente por períodos de un año fijo contado a partir del 31 de diciembre de 1995 y así sucesivamente. Dichas prórrogas tendrían lugar siempre que una de las partes no notificare a la otra por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, y al hacerse debidamente la notificación la arrendataria debía entregar el inmueble objeto del contrato.
Que notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato a la expiración del plazo de la prórroga convencional con vencimiento al 31 de diciembre del año 2006, y en vista que tuvo una duración de 11 años y 8 meses, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de 3 años, la cual venció el 31 de diciembre de 2009.
Que el vencimiento de la prórroga legal a que tenía derecho la arrendataria venció el 31 de diciembre de 2009 y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas por la arrendadora, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, causándole así daños y perjuicios.
El 4 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, a través del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA DE SA en su carácter de Presidente, pese a lo cual no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado, por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal, debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada a través de su representante legal, no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte demandada tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega de la cosa arrendada por vencimiento de la prórroga legal, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre los locales comerciales números 25 y 26 (unidos), en donde venció la prórroga legal, y la demandada no ha cumplido con su obligación de entregarlos.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo que la pretensión de la actora, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta de la demandada y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de cumplimiento al contrato de arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal intentada por la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES CLEMENT, C.A. TERCERO: Se CONDENA a la demandada hacerle entrega a la actora los inmuebles arrendados en la forma pactada. CUARTO: Se CONDENA a la demandada apagarle a la parte demandante la cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 384,75) por cada día de retardo en la entrega de la cosa arrendada, computados desde el 01 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el fallo, de acuerdo a lo pactado en la cláusula penal.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada según lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al primer (1º) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:18 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ