ASUNTO Nº: AP31-F-2009-001918
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CANICO LORENZO y YAIKA GONZALEZ PINO, titulares de las cédulas de identidad números 10.480.569 y 10.543.200, respectivamente, asistidos por la abogada Yammine María del Valle Salomón de Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.970, se inició por escrito incoado el 16 de julio de 2009 y se admitió por auto el 20 de julio del año 2009, ordenándose la citación del Ministerio Público.
El 20 de octubre del año 2009, compareció la abogada Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público y solicitó a este Juzgado se instara a las partes a indicar el último domicilio conyugal. El 21 de octubre del año 2009, mediante auto el Tribunal instó a las partes a señalar lo antes requerido.
El 01 de noviembre de del año 2010, compareció los solicitantes, asistidos de abogado e indicaron como último domicilio conyuga, Autopista Caracas La Guaira, Kilómetro 13, Hacienda Tacagua Vieja, calle Principal Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
El 10 de noviembre del año 2010, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber el último domicilio conyugal, señalado por los solicitantes.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 04 de febrero del año 1993, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, fijando residencia en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 04 de febrero de 1993, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 22 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO CANICO LORENZO y YAIKA GONZALEZ PINO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 04 de febrero de 1993.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:23 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
|