ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003194

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAQUEL NAZARET NEXANS GUTIERREZ y TOMAS VICENTE ROMERO VEGAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.279.207 y 6.801.058, respectivamente, asistidos por la abogada Aura Teresa Romero Lamas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.300, se inició por escrito incoado el 19 de octubre de 2010 y se admitió por auto del 21 de octubre del año 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 03 de marzo de 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, fijando residencia en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2003, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el (03) de marzo de 2000, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 47, al folio 47 y su Vto., expedida por el Registrador Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se hizo presente el ciudadano Freddy Lucena, Fiscal Centésimo Sexto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAQUEL NAZARET NEXANS GUTIERREZ y TOMAS VICENTE ROMERO VEGAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 03 de marzo de 2000.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.