REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2009-000195
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL NICOLAS SALAZAR OROPEZA y NORMA JOSEFINA HERRADA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.386.092 y V-6.320.738, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.010, compareciendo los ciudadanos RAFAEL NICOLAS SALAZAR OROPEZA y NORMA JOSEFINA HERRADA DE SALAZAR, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIESKA CAROLINA SARRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.510, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 27 de Marzo de 1981, por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 7, de 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en los Magallanes De Catia, Sector Guaicaipuro, Casa Nº 17, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde el 15 de Noviembre de 1999, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 9 de Febrero de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
El 1° de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogada y consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada KARINA GIRALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610, asimismo consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 9 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
El día 11 de Noviembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la solicitante y señaló al Tribunal la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nº 108 del Ministerio Público.
El día 2 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 108 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 7, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1981, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL NICOLAS SALAZAR OROPEZA y NORMA JOSEFINA HERRADA DE SALAZAR, contrajeron matrimonio en fecha 27 de Marzo de 1981, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de Noviembre de 1999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL NICOLAS SALAZAR OROPEZA y NORMA JOSEFINA HERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.386.092 y V-6.320.738, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 27 de Marzo del año 1981, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 7, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ


LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registro y publico la presente decisión.

LA…/…


…/… SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ



Exp. AP31-F-2010-000195
LS/FG/lester