REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-002705
Vista la diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscrita por el Abogado Rafael Antonio Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Auxiliadora del Rosario Vásquez, venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.502.848, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al nombre de la solicitante, éste Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicho pedimento observa:
Que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico alude la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección, la aclaratoria, las salvaturas, las rectificaciones y ampliaciones, teniendo cada una de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presente la sentencia, no menos es cierto que dichas solicitudes tienen un lapso preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal y como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 252: ...(SIC)”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (fin de la cita textual).

Ahora bien, subsumiendo la norma antes aludida al presente juicio se pudo constatar que la solicitud realizada por el apoderado de la parte solicitante fue interpuesta fuera del lapso legal que establece la norma in comento, lo cual acarrearía la negativa de éste Tribunal de proveer dicho pedimento, sin embargo, actuando éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso y a los fines de su depuración observando que efectivamente se colocó erróneamente el nombre de la parte solicitante como MARÍA AUXILIADORA ROSARIO VASQUEZ y en el auto de fecha 22-11-2010, como ciudadana, MARÍA AUXILIADORA ROSARIO VASQUEZ, se hace la aclaratoria del fallo de fecha 05 de Noviembre de 2010 y del auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, en los siguientes términos:
Solicitantes: CLAUDIO ANTONIO PÉREZ y MARIA AUXILIADORA DEL ROSARIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.755.143 y V-6.502.848, respectivamente, por todo lo antes expuesto, éste Tribunal declara subsanado el error en la trascripción del nombre de la solicitante, y donde dice MARIA AUXILIADORA ROSARIO VASQUEZ, debe decir MARÍA AUXILIADORA DEL ROSARIO VASQUEZ. En consecuencia, se acuerda la remisión de copias certificadas del fallo de fecha 05 de Noviembre de 2010, del auto de fecha 22 de noviembre de 2010 y de la aclaratoria presente aclaratoria a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, así como al Registro Principal del Distrito Capital, con el objeto que procedan a estampar la nota marginal conforme al artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ

NGC/EC/Adriana