REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001261
Por recibido constante de diez (10) folios útiles, expediente signado con el Nº AP31-F-2010-001261, proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua, con motivo de la solicitud de Inserción de Partida, formulada por la ciudadana JACKELINE PADILLA, este Juzgado de Municipio, désele entrada y anótese su ingreso. Cúmplase.
Ahora bien, mediante auto de fecha 01 de julio de 2010, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, ordenó remitir nuevamente el presente expediente en virtud que existe la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, la cual contiene normativas respecto a la declaración de Nacimientos de Personas Mayores de edad y la misma dispone que esas actuaciones se deben realizar ante el Registro Civil, más no por los Juzgados de Municipio.
Establece la sentencia emanada del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en Elorza de fecha 21 de mayo de 2010 y ratificada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, recaída en el expediente N° 2010-0454.
“...Los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea el caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevados los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismo registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia de dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimiento judiciales de rectificación de acta de nacimiento, es decir, las disposiciones contenidas en el capitulo X, titulo IV Aparte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del artículo 773 ejuisdem, este último derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el poder judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del Registrador Civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.
En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, aspa mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando el principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la sala Político Administrativa de fecha 26-01-2010, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, expediente 2009-1081(…).
Con visto a lo anterior, este Juzgado considera que el poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento y en consecuencia, se declara este Juzgado para conocer de la solicitud planteada…”
Al respecto observa este tribunal y acatando la sentencia antes mencionada, que los Juzgados de municipio si somos competentes para conocer de los asuntos de inserción de partida de nacimiento, razón por la cual se ordena remitir nuevamente la presente solicitud al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción del Estado Aragua, con motivo de la solicitud de Inserción de Partida, formulada por la ciudadana JACKELINE PADILLA, por cuanto la parte interesada señaló textualmente lo siguiente:
“…Nací en Taguay Estado Aragua, el treinta y uno de diciembre de Mil novecientos sesenta y nueve (31/12/1969) y presuntamente hija de FLOR MARIA PADILLA, de quien desconozco su domicilio, información o cualquier otro dato…”
En este sentido, establecen los artículos 501 del Código Civil, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, lo siguiente:
Art.- 501.Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Art. 458.Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba.
De lo anterior se desprende que la ciudadana JACKELINE PADILLA, nació en el Estado Aragua, y que, por disposición de las normas supra mencionadas, la inserción solicitada corresponde a la Parroquia o Municipio donde presuntamente nació la peticionante, y por cuanto no se registró su nacimiento en su debida oportunidad, la misma puede en dicha jurisdicción conseguir las pruebas a que hace referencia el artículo 458 del Código Civil, y siendo que la solicitud interpuesta, se constituye bajo la forma de solicitud graciosa, según la cual el Juzgado interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, ello conforme lo establece el articulo 895 del Código de procedimiento Civil, es por lo que considera este Sentenciador, que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se DECLINA la COMPETENCIA para conocer en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.,
ABG. ERICA CENTANNI
NGC/EC/Yessica**
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