REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-004565
PARTE ACTORA: ciudadana VILMA SUSANA PABLO, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.799.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (Notificación practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 01 de agosto de 2007).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por la ciudadana VILMA SUSANA PABLO, antes identificada, asistida por el abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.799, contra la Notificación practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 01 de agosto de 2007, por Tacha de Documento Público.

Señala la parte actora en su libelo de demanda que ha mantenido una relación que data de más de 20 años en condición de Arrendataria del Anexo que tiene la Quinta YOX, ubicada en la Urbanización El Cafetal, sector Santa Ana, Calle Zuata, del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero a mediados del mes de agosto de 2007. se presentó en la puerta de su residencia el ciudadano IGNACIO REYES UNANUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.307.521, quien es el arrendador y propietario de la vivienda que sirve de asiento y domicilio de su familia, antes señalada, el cual le intimó baja amenaza verbal según alega la actora, que firmara la notificación indicándole que si no la firmaba la sacaba de inmediato con la fuerza pública, situación ésta que accedió, como se evidencia del anexo que consignó marcado “A” y la ratificación de la misma levantada por Notario Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en el mes de agosto del 2010, alegando de igual manera que dicha situación no era el único incidente, ya que con anterioridad y en forma reiterada desde el mes de septiembre de 2003, fue aumentado el canon de arrendamiento progresivamente bajo cruel amenaza.
Que en razón a la negativa maliciosa del arrendador propietario, canceló los cánones de arrendamiento mediante consignación de alquileres ante el Juzgado de Municipio Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 20101808.
Asimismo alega la actora, que el arrendador la intimó verbalmente, alegando una supuesta prorroga legal vigente, que suscrito entre el arrendador y su persona, venció el 30 de octubre de 2007, el cual consignó con letra “P”, ya que ésta comenzó a correr desde el 01 de agosto de 2007, que con la lectura de la cláusula cuarta del contrato se verificará que el precitado contrato firmado a tiempo determinado, no se previó, quien debía de notificar la prorroga legal, así como su tiempo para hacerlo, por lo que en ausencia, entró a regir el artículo 1600 del Código Civil y como quiera que el contrato era a plazo fijo y vencía el 30 de octubre de 2007 y la notificación se hizo el 01 de agosto de 2007.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita la Tacha por vía Principal, prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y por lo motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil, contra la Notificación presentada el día 01 de agosto de 2007 y consignada con letra “A”, y la ratificación de la misma levantada por Notario Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Estimando su pretensión en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 4.500.00).


II
MOTIVA
Ahora bien el artículo 1.380 del Código Civil establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándole, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo autenticada la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo autenticada la firma del funcionario público y cierta las firmas del funcionario del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de las instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tengan la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización”.
En tal virtud, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Tacha de Documento Público, procede a examinar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, y se observa que dichos argumentos no encuadran en la norma sustantiva antes señalada, aunado al hecho que la parte actora no indica en su escrito en cual de las causales que establece el artículo 1.380 ejusdem subsume su pretensión de tacha de documento público, requisito de forma del libelo de demanda, por lo que se debe concluir que la presente acción es contraria a una disposición expresa de la ley, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR INADMISIBLE la demanda de tacha de documento público incoada por la ciudadana VILA SUSANA PABLO, antes identificada. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la acción que por Tacha de Documento Público, por vía principal incoara la ciudadana VILA SUSANA PABLO, contra la NOTIFICACIÓN PRACTICADA POR LA NOTARIA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO BARUTA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C