REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-002768
SOLICITANTES: RAUL CIFUENTES BRICEÑO y LOURDES ALTAGRACIA BONNET DE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 246.749 y 6.139.094, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL CAMPOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.125.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos RAUL CIFUENTES BRICEÑO y LOURDES ALTAGRACIA BONNET DE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 246.749 y 6.139.094, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL CAMPOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.125, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de julio de 1973, por ante la Oficialia Civil de la Junta Central Electoral, en la Republica Dominicana, debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 93, folio 118 del Libro de Inserciones de Matrimonios correspondiente al año 1973; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de caracas, y que de esa unión procrearon (3) hijos todos hoy día mayores de edad, que en el año 1998 se separaron de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de octubre de 2010.-
Que en fecha 19 de noviembre de 2010, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 30/11/2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el año de 1998, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas cinco (05) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 19 de noviembre de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL CIFUENTES BRICEÑO y LOURDES ALTAGRACIA BONNET DE CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 246.749 y 6.139.094, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 25 de julio de 1973, por ante la Oficialia Civil de la Junta Central Electoral, en la Republica Dominicana, debidamente inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 93, folio 118 del Libro de Inserciones de Matrimonios correspondiente al año 1973.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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