REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-004513
Parte Oferente: ciudadanos Tania Yenia Silva de Flores y Helena Zapata Mantilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.264.303 y 16.032.058, respectivamente.
Abogado Asistente de la parte oferente: el ciudadano Víctor Oscar Yepez Huche, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A N° 30.241.
Parte Oferida: ciudadana Yolimar Covo Chacón, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.094.593.
Motivo: Oferta Real y Deposito
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
Recibido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados por los ciudadanos Tania Yenia Silva de Flores y Helena Zapata Mantilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.264.303 y 16.032.058, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Yepez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.241, mediante la cual presentan demanda de Oferta Real y Deposito, señalando en su escrito libelar, que éstos suscribieron contrato de opción de compra con la ciudadana Yolimar Covo Chacon, titular de la cédula de identidad N° 10.094.593, según documento debidamente autenticado ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de enero de 2010, bajo el N° 001, Tomo 005, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento anexo integrado por la planta alta de una casa quinta el cual se encuentra construido sobre un inmueble de mayor proporción, ubicado en la carretera La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, en parte de las parcelas 61-A y 62-A de la zona III de dicha Urbanización, y que dicho bien inmueble les pertenece según se desprende del documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de abril de 2007, bajo el N° 4, Tomo 1, Protocolo Primero.
Esgrimiendo los actores que en el contrato de compra se fijo el precio del inmueble en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) (Bs. F. 500), por lo cual la compradora le entrego a los vendedores la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) al momento de la autenticación del contrato in comento, que en el mismo se estableció una cláusula penal, en el caso de que no fuese protocolizado ante el respectivo registro subalterno el documento de compra en un lapso de 90 días siguientes a la fecha de la firma del mismo así como al vencimiento del lapso establecido como prorroga adicional, si tal situación de incumplimiento fuera por causa o motivo imputable a la compradora, la cantidad que pudiera constituir el 40% de la suma entregada quedaría en beneficio de las vendedoras, en calidad de daños y perjuicios por vía de transacción judicial sin necesidad de ulterior demostración, ya que tal situación se estipulo para ambas partes.
Este Juzgado observa que en el escrito de oferta real la oferente solicita se notifique a la oferida ciudadana Yolimar Covo Chacon, ya identificada, para informarle de la existencia de la oferta que aquí nos atañe, entonces es imperioso para este Tribunal señalarle que el artículo 820 del Código de procedimiento Civil establece:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del deposito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad”
Así como el artículo 821 eiusdem, reza:
“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él” (negrillas del Juzgado)
Que se aprecia que en el presente caso el documento fundamental de la oferta fue consignados en copia simple, aunado al hecho que la parte oferente solicita la notificación de la oferida cuando el procedimiento que establece la norma adjetiva, es que el Tribunal se traslade al lugar donde deba hacerse la oferta para ofrecer la cosa al acreedor.
Por otra parte corresponde a este órgano jurisdiccional, verificar si se ha cumplido con los requisitos intrínsecos atinentes a la oferta y posterior depósito, a los fines de arrojar certeza oficial de la validez del pago, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia n° 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente n° 00-252, estableció: ‘La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
‘Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada… (omissis)
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...’”. Fin de la Cita
Conforme con el Criterio antes señalado, aprecia esta sentenciadora el artículo 1.307 del Código Civil, prevé una serie de requisitos concurrentes para que la oferta real sea válida, entre los cuales se encuentra el establecido en el numeral 3º: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento”.
De allí que se observa, que la oferta real y depósito realizada por las ciudadanas Yenia Silva de Flores y Helena Zapata Mantilla, a favor ciudadana Yolimar Covo Chacón fue realizada netamente por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), (que es la suma entregada al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta, mas la suma de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.28.000,00) que constituye el cuarenta por ciento (40%) de la referida suma recibida, que dichas cantidades no comprenden los intereses, gastos líquidos y la suma por gastos ilíquidos, que menciona dicho numeral, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se cumplió con el Numeral Tercero (3°) del Artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a los frutos, intereses debidos y la cantidad para los gastos ilíquidos, es por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Instancia declara Inadmisible la oferta real presentada por las ciudadanas Tania Yenia Silva de Flores y Helena Zapata Mantilla.
La Juez
Anabel González González
La Secretaria
Arlene Padilla
eli
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