REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nro. 77, Tomo 57-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.771 y 72.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.973.034. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22738.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2010-003979
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado Manuel Seva Guiu, actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 14 de octubre de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15 de octubre de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado Manuel Seva Guiu, consignó los fotostátos para la compulsa, siendo proveído por auto de fecha 01 de noviembre de 2010.
Por diligencia del 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, comparecieron el ciudadano Maximiliano Hernández Santamaría, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Laura Piuzzi y el ciudadano Manuel Seva Guiu, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicio Administrativos A Condominios Seacon C.A., parte demandante quien actúa con el carácter de Administradora del edificio Residencias Alan y celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación, a los fines de dar por terminado el procedimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, suscrito por la parte actora Sociedad Mercantil Servicio Administrativos A Condominios Seacon C.A., representada por el abogado Manuel Seva Guiu, por una parte, y por la otra, la parte demandada el ciudadano Maximiliano Hernández Santamaría, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Laura Piuzzi, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…La parte demandada, ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ SANTAMARÍA antes identificado, se da expresamente por citado, renuncia al término de comparecencia y CONVIENE en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. A los fines de cumplir la obligación demandada, reconoce adeudar y ofrece pagar a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON C.A., la suma reclamada en este proceso, establecida en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 19.302,57) que comprende las cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de JULIO DE 2008 hasta SEPTIEMBRE DE 2010, ambos meses inclusive. Reconoce de igual manera que para el momento de la firma de este Convenio se venció la cuota de condominio correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2010 por un monto de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bsf. 783,00), para un total adeudado de VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 20.085,57), correspondiente a los meses desde JULIO DE 2008 hasta OCTUBRE DE 2010 (ambos inclusive). Igualmente aceptas que se han generado durante el iterprocesal honorarios profesionales y gastos judiciales de cobranza a consecuencia del presente proceso, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5000,00). La suma de ambos conceptos arroja la suma de VEINTICINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 25.085,57), cantidad reconocida y aceptada por el demandada, el cual ofrece pagarla mediante el siguiente cronograma de pago: PRIMERO: Hace entrega en este mismo acto el apoderado actor la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5000,00), con lo cual cancela en su totalidad el pago de honorarios profesionales y gastos judiciales. SEGUNDO: El saldo deudor, es decir, la suma de VEINTE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 20.085,57), será cancelado en DOS (02) CUOTAS mensuales iguales y consecutivas, por un monto de DIEZ MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 10.042,85) casa una; la primera cuota será pagada el día 16 DE DICIEMBRE DE 2010, y la segunda el día 16 DE FEBRERO DE 2011. TERCERA: Los pagos de las cuotas convenidas, se efectuarán en la dirección o sede procesal de la Administradora “SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C.A.,” fijada en Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre “A”, Piso 9; Oficina 91, Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas.- CUARTO: Igualmente el ciudadano MAXIMILIANO HERNÁNDEZ SANTAMARÍA antes identificado, acepta que el incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas aquí pactadas, por concepto del capital adeudado, indistintamente por la falta de pago oportuno, o que el pago se haya hecho mediante cheque pro soluto, que posteriormente no tenga suficientes fondos o por cualquier motivo no sea pagado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución inmediata de este convenio, y que previo vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario, la ejecución que recaiga sobre el inmueble de su propiedad, fundamento de esta demanda y debidamente identificado en autos, se haga mediante la publicación de un único cartel de remate y mediante la designación de un solo perito avaluador. Conviene igualmente que todos los gastos que ocasione la eventual ejecución forzosa de este convenio serán por su única y exclusiva cuenta, incluidos los honorarios de abogados que se causen en esa etapa d ejecución.- QUINTO: En este estado el abogado MANUEL JORGE SEVA GUIU, anteriormente identificado, y con el carácter antes expresado, acepta el convenio efectuado por la parte demandada en este acto así como la propuesta de pago realizada.- declaras estar recibiendo de manos del demandado la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 5000,00), mediante cheque del Banco Mercantil, Nro 92917757, de fecha 02/12/2010, el cual gira contra la cuenta corriente Nro. 01050034621034266381, con lo que se paga en su totalidad los honorarios profesionales y gastos judiciales.- La parte actora compromete a no ejecutar ninguna acción en el presente proceso en contra de la parte demandada, mientras se este cumpliendo el acuerdo de pago suscrito entre las partes. Si este convenio no se cumpliese en la forma prevista, la parte actora tendrá total libertad de ejercer las acciones legales correspondientes para su ejecución. …Omissis…. Solicitamos al Tribunal se sirva homologar el presente convenio, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva darle el carácter de cosa juzgada….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 06 al 07 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 05 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON C.A., documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, dado el lapso de gracia concedido por la actora a la demandada a los fines de la cancelación de las cantidades demandadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.