REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-002653
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ CASTELLANO y MARIANELA PIÑERO ARANGUREN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.849.780 y V-14.197.933, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALOYSIA PEÑA SINCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.860.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 18 de Septiembre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ CASTELLANO y MARIANELA PIÑERO ARANGUREN, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ALOYSIA PEÑA SINCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.860.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Julio del año 2007, según consta de acta de matrimonio numero 82, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento N° 0041, situado en el Piso 4, Bloque 18, edificio 3, ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, UD-2, Parroquia Caricuao
, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de Octubre de 2.009, compareció la solicitante, asistida de abogada y solicitó copias certificadas. Asimismo compareció el solicitante y consignó poder apud-acta otorgado a la Abogada ALOYSIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.860.
En fecha 8 de Octubre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar las copias certificadas solicitadas en esa misma fecha.
El 19 de Octubre de 2.009, compareció la apoderada judicial del solicitante y retiró las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 8 de Octubre de 2.010.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual informó a los solicitantes que no tenia solicitud sobre el cual proveer.
En día 11 de Octubre del 2010, compareció el solicitante, asistido de abogado y pidió la conversión en divorcio y requirió la notificación de la solicitante.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.010, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la solicitante a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio, siendo librada en esa misma fecha.
El 23 de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante, asistida de abogada y solicitó se declarara la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 82, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Cantal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ALEXANDER GÓMEZ CASTELLANO y MARIANELLA PIÑERO ARANGUREN contrajeron matrimonio en fecha 27 de Julio de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de Septiembre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER GÓMEZ CASTELLANO y MARIANELLA PIÑERO ARANGUREN, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.849.780 y V-14.197.933, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Julio del 2007, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 82, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Liquídese comunidad de gananciales.
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA
FRANCYS GRANADO
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS GRANADO
Exp. Nro. AP31-F-2009-002653
LS/FG/lester
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