REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-001939
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE LUIS GUIMARAES PELLEGRINI y MARISOL MOLINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.817.430 y 10.146.709, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA MANAURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.351.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), donde comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS GUIMARAES PELLEGRINI y MARISOL MOLINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIRA MANAURE, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.351, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 103, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, no obtuvieron bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Principal de Mesuca, Casa Nº 28, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separado de hechos desde el día quince (15) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15/06/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 26/10/2010
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22.11.2010, quien compareció, el día 22.11.2010, Abg. Graciela Aguilar, Fiscal Centesima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 103 del libro del año. 2000, expedida por ante Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS GUIMARAES PELLEGRINI y MARISOL MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el quince (15) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GUIMARAES PELLEGRINI y MARISOL MOLINA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.817.430 y 10.146.709, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 103, del año 2000, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC

FRANCYS GRANADO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC

FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-F-2010-001939
LS/FG/EPº