REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente Nro. AP31-F-2010-002290.
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANGELA CARIEL ANDRADE y ANWINS MENDOZA URBAEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.474.675 y V-14.472.916, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELENA ANDRADE DE GONZALEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.759.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de julio del año 2010, comparecieron los ciudadanos ROSANGELA CARIEL ANDRADE y ANWINS MENDOZA URBAEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELENA ANDRADE DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.759, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de octubre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 012, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Manzanares, Quinta Yoly, apartamento N° 03, Municipio Baruta; que han permanecido separado de hechos desde el mes de abril del 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 19 de julio del 2010, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de noviembre del 2010, quien compareció en fecha 22 de noviembre del 2010, Abg. Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 012, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Independencia, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSANGELA CARIEL ANDRADE y ANWINS MENDOZA URBAEZ, contrajeron matrimonio en fecha 12 de octubre de 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 18 de abril de 2.005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSANGELA CARIEL ANDRADE y ANWINS MENDOZA URBAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.474.675 y V-14.472.916, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Independencia, en fecha 12 de octubre del año 2000, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 012, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ,



LORELIS SANCHEZ.

LA SECRETARIA,


FRANCYS GRANADO.

En la misma fecha siendo las 8:50 a.m., se registro y público la presente decisión.

LA SECRETARIA.




Exp. AP31-F-2010-002290.
LS/FG/Etg.