REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente N° AP31-F-2010-002965
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAUL JOSÉ BARRIOS y CLEOTILDE SEQUERA VILLASMIL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.418.989 y 5.220.335, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), donde comparecieron los ciudadanos RAUL JOSÉ BARRIOS y CLEOTILDE SEQUERA VILLASMIL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEIDY MARTINEZ MATA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.183., quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 93, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre SUYIN ROSMARY, mayor de edad, no obtuvieron bienes; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Bloque 22, letra B, piso 12, Apto 12-15, Zona Central, parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día veinte (20) de diciembre de Mil novecientos ochenta y cuatro (1984), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07/10/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 16/11/2010
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22.11.2010, quien compareció, el día 22.11.2010, Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 93 del libro del año. 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAUL JOSÉ BARRIOS y CLEOTILDE SEQUERA VILLASMIL, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día veinte (20) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta (1980), este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAUL JOSÉ BARRIOS y CLEOTILDE SEQUERA VILLASMIL, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.418.989 y 5.220.335, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 93, del año 1980, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC
FRANCYS GRANADO
Exp. N° AP31-F-2010-002965
LS/FG/EPº
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