REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. N° AP31-T-2009-000012
DEMANDANTE: El ciudadano DOUGLAS ANGEL PEREZ FRUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.748, representado Judicialmente por los Abogados en ejercicio OSWALDO CONFORTTI y CARLOS MARTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.424 y 49.428, respectivamente.
DEMANDADA: SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23/03/1914, bajo el No. 296, Tomo 02-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.723.401, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio SALVADOR BENAIM AZAGURI y GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y JUAN ANDRES SANOJA POYATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.086, 65.592 y 141.726, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE POLIZA DE SEGUROS.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por CUMPLIMIENTO DE POLIZA DE SEGUROS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
Que en fecha 17/07/2008, su representado DOUGLAS ANGEL PEREZ FRUTO, (antes identificado), se encontraba caminando cerca de la entrada del estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide, ubicado en la Urbanización Concresa de esta ciudad de Caracas, cuando entraba al estacionamiento de dicho Centro Comercial, un camión marca MITSUBISHI, placas: 79FDAU, Modelo Furgon, cargado con productos comestibles, el conductor Sr. LINO FERNANDO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad No. V-9.487.558, le pidió el favor a nuestro poderdante que pasaba por ese lugar en ese preciso momento, para que bajara una guaya que se encontraba colgada a un tubo justo a la entrada de la rampa del Centro Comercial la pirámide, su poderdante accedió a hacerle el favor de bajar la guaya e hizo señal al conductor que avanzara, sin percatarse que la guaya no la había bajado totalmente al suelo, lo que conllevó que al pasar los cauchos del camión cargado, éste dio un templonaso a dicha guaya que todavía se encontraba sujetada por su representado aprisionándole los dedos de su mano derecha con el tubo donde se encontraba colgada dicha guaya, ocasionándole lesiones por aplastamiento a los dedos de su mano, que ameritó con rapidez el traslado al un Centro asistencial (dispensario medico) más cercano al lugar del accidente a través de un ambulancia de la Cruz Roja, que por buena suerte pasaba por allí en ese momento, dándole los primero auxilios, posteriormente fue llevado al Hospital Pérez Carreño y después a la Clínica Santa Sofía, el resultado lamentable terminó en la perdida vía amputación quirúrgica en los dedos índice y medio y fractura graves daños restantes, de su mano derecha, hoy día su médico tratante lo ha referido a otro profesional que trabaja en el Hospital El Llanito para la amputación de su dedo anular y por falta de recursos económicos de su representado, es decir, que solo le quedo ileso el dedo pulgar.
Que como consecuencia de lo atípico del narrado accidente y siendo la reacción inmediata del conductor, socorrer a su representado buscando ayuda por cualquier medio de traslado más rápido e idóneo que el camión (que se encontraba con carga), a dios gracia pasaba una ambulancia vacía en ese instante, por lo tanto no hubo la debida participación en ese momento a las autoridades de tránsito respectivo, ya que dicho camión se encontraba obstaculizando la entrada del Centro Comercial y procedió a moverse a la parte interior para proceder a su descarga.
Que una vez sucedido el accidente lamentable, fortituo y ajeno a la voluntad e intensión de las partes implícitas, el conductor trato de interponer la correspondiente declaración jurada del accidente ante la sede de Tránsito correspondiente del Llanito, siendo ésta infructuosa, alegando dicha institución que debió hacerse al momento y que ya no era su competencia.
Que en fecha 22/07/2008, es decir (05) días después del accidente dentro del lapso correspondientes, el propietario del identificado camión, ciudadano JAIR MARTINI, titular de la cédula de identidad No. 4.638.733, notificó el siniestro a la Compañía SEGUROS LA PREVISORA.
Que el identificado camión esta amparado por una cobertura amplia y vigente la cual incluye, Daños a Personas, según se desprende de Póliza identificada como AUTO-000101-30670, contratada en fecha 14/04/2008.
Que ha sido infructuosas obtener de la compañía SEGUROS LA PREVISORA, C.A., una respuesta por escrito rechazando el siniestro, dicho rechazo lo han efectuado en forma oral a través de sus operadores del departamento de siniestro Auto Perdida Parcial, en fecha 24/09/2008, fueron atendidos bajo el No. 347, fotocopiando la empresa todos los recaudos relacionados con el siniestro incluyendo facturas de gastos médicos y declaración jurada sugerida por la propia compañía de Seguros y hasta la presente fecha no ha dado respuesta por escrito.
Que por todo lo anteriormente expuesto, ocurren por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hacen el cumplimiento de la Póliza de Seguros en cuanto al punto, Responsabilidad Civil de Vehículos, Daños a Personas, al ciudadano ALBERTO QUINTANA BENSHIMOL, (antes identificado), en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa denominada SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga o en su defecto de convenimiento, sea declarado por el Tribunal a los siguientes extremos:
PRIMERO: A cancelar a su representado la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.861,23), por concepto de gastos clínicos y médicos incurridos.
SEGUNDO: Pidieron a este Tribunal se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria al monto que se especifica en el anterior aparte.
TERCERO: A pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales que el mismo ocasione o generé.
Finalmente, estimó la demanda en DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 18.861,23).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
Consignados los recaudos correspondientes, en fecha 14/05/2.009, se admitió la presente demanda ordenándose librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, compareció en fecha 08/04/2.010, el Abogado en ejercicio GUSTAVO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 27/05/2010, se fijó el cuarto (4to) día de Despacho siguiente, a las once 11:00, a.m., para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 07/06/2010, se llevo acabo la audiencia preliminar fijada en el presente juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14/06/2010, se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/07/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02/11/2010, se fijo el duodécimo (12º) día de Despacho para la audiencia oral.
En fecha 30/11/2010, se difirió para el segundo (2do) día de Despacho la audiencia oral.
En fecha 07/12/2010, siendo las 11:00, a.m., se celebró audiencia oral en el presente juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda.
Siendo esta la oportunidad para publicar el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los Apoderados de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad de su representada y alegaron, que el demandante atribuye la responsabilidad de indemnización de daños y perjuicios a su representada, por el hecho de que el camión identificado en el libelo, estaba asegurado por su representada al momento de haber ocurrido el supuesto siniestro, pero el hecho cierto es, que la responsabilidad de su mandante como cualquier otra empresa aseguradora, por los daños que eventualmente puedan sufrir terceras personas, ocasionados por un vehiculo amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, viene dada por la ocurrencia efectiva de un accidente de transito, tal como lo prevé, expresamente la cláusula 1 de dicha póliza, que se anexo en original marcado “B”, la cual señala:
“Clausula Nº 1: la compañía se compromete a pagar directamente al tercero, victima de un accidente de transito, ocurrido dentro del territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que le hayan causado como consecuencia del mismo y los cuales deba pagar EL ASEGURADO o Conductor de conformidad con la Ley de Transito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.”
Continúan a legando, que en el presente caso según los propios alegatos narrados por el actor en el libelo de la demanda, la causa de los presuntos daños materiales que afirma haber sufrido, lo seria por el hecho de hacerle el favor al conductor del camión, de bajar la guaya que se encontraba colgada a un tubo justo a la entrada de la rampa del Centro Comercial la Pirámide, para que el camión avanzara sin percatarse de que dicha guaya no había bajado totalmente al suelo, conllevando que al pasar los cauchos del camión cargado, este diere un templonazo a la guaya aprisionándole los dedos de su mano derecha con el tubo donde estaba colgada dicha guaya, que esto excluye toda posibilidad de que haya ocurrido un accidente de transito, que de los propios hechos narrados en el libelo queda plenamente evidenciado que no hubo colisión entre vehículos, ni choque, ni arrollamiento, ni ningún otro hecho que pueda implicar algún contacto directo entre el camión amparado por la póliza de seguros y la presunta victima, que de tal manera, que en el supuesto caso de que llegara a demostrarse la existencia de los daños reclamados por el actor, la responsabilidad civil le corresponde, a quien tiene la cosa-guaya- bajo su guarda, bien sea el propietario del estacionamiento, o el concesionario del mismo, de ser el caso a tenor de lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil, que señala:
“Artículo 1193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Y finalmente alegan, que al no tratarse de un accidente de transito, sino del daño ocasionado por una cosa (guaya), que fue negligentemente manipulada por el propio actor, queda de manifiesta que su representada no tiene cualidad, ni interés para sostener el presente juicio.
En tal sentido el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, observa el Tribunal, que en el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegan, lo siguiente:
“…En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008) nuestro representado DOUGLAS ANGEL PEREZ FRUTO se encontraba caminando cerca de la entrada del estacionamiento del Centro Comercial La Pirámide, ubicado en la Urbanización Concresa de esta ciudad de Caracas, cuando entraba al estacionamiento de dicho centro comercial un camión marca Mitsubishi, placa 79FDAU, modelo Canter, tipo Furgon cargado de productos comestibles, el conductor Sr. LINO FERNANDO TOMOCHE, titular de la cédula de identidad N° 9.487.558, le pidió el favor a nuestro poderdante que pasaba por ese lugar en ese preciso momento, para que bajara una guaya que se encontraba colgada a un tubo justo a la entrada de la rampa del centro comercial la pirámide, nuestro poderdante accedió a hacerle el favor de bajar la guaya e hizo señal al conductor que avanzara, sin percatarse que la guaya no la había bajado totalmente al suelo, lo que conllevó que al pasar los cauchos del camión cargado, éste dio un templonazo a dicha guaya que todavía se encontraba sujetada por nuestro representado aprisionándole los dedos de su mano derecha con el tubo donde estaba colgada dicha guaya, ocasionándole lesiones por aplastamiento a los dedos de su mano, que ameritó con rapidez el traslado a un centro asistencial (dispensario médico) más cercano al lugar del accidente a través de una ambulancia de la Cruz Roja, que por buena suerte pasaba por allí en ese momento, dándole los primeros auxilios, posteriormente fue llevado al Hospital Pérez Carreño y después a la clínica Santa Sofía, el resultado lamentable terminó en la perdida vía amputación quirúrgica en los dedos Índice y Medio y fractura y graves daños en los restantes, de su mano derecha, …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la parte demandada al momento de promover pruebas, promovió la confesión judicial espontánea de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, de la siguiente manera:
“…3) Hacemos valer el merito probatorio favorable que se desprende de los afirmado por el propio actor en el libelo de la demanda, en el sentido de no haberse percatado de que la guaya no había bajado totalmente al suelo, conllevado a que al pasar los cauchos del camión cargado, este diere un templonazo a la guaya aprisionándole los dedos de su mano derecha con el tubo donde estaba colgada dicha guaya…”
En tal sentido, es evidente, que el accidente fue ocasionado por un hecho de la victima, tal y como se alega en el libelo cuando se señala:
“…nuestro poderdante accedió a hacerle el favor de bajar la guaya e hizo señal al conductor que avanzara, sin percatarse que la guaya no la había bajado totalmente al suelo, lo que conllevó que al pasar los cauchos del camión cargado, éste dio un templonazo a dicha guaya que todavía se encontraba sujetada por nuestro representado aprisionándole los dedos de su mano derecha con el tubo donde estaba colgada dicha guaya, ocasionándole lesiones por aplastamiento a los dedos de su mano…” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, en la cláusula Nº 1, del Condicionado de la póliza de Autos de la Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora, se señala:
“Cláusula Nº 1: la compañía se compromete a pagar directamente al tercero, victima de un accidente de transito, ocurrido dentro del territorio de la República de Venezuela, con ocasión del uso del vehículo asegurado, los daños materiales que le hayan causado como consecuencia del mismo y los cuales deba pagar EL ASEGURADO o Conductor de conformidad con la Ley de Transito Terrestre; pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta Póliza por cada accidente.” (Negrillas del Tribunal)
De lo que deviene, que al no haberse causado el daño a la victima por el vehículo asegurado, sino por un hecho de la propia victima que lamentablemente no se percato que la guaya no la había bajado totalmente al suelo e hizo señal al conductor del camión para que avanzara, es por lo que este Tribunal considera, que el legitimado pasivo para ser parte demandada en el presente juicio, no es la COMPAÑÌA ANONIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, prosperando en tal sentido, la falta de cualidad alegada y así se decide y en virtud de esta decisión, se hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre las demás defensas y pruebas aportadas en el proceso y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por DOUGLAS ANGEL PEREZ FRUTO, contra la COMPAÑÌA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA por CUMPLIMIENTO DE POLIZA DE SEGURO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (20) días del mes de Diciembre de 2.010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
EXP. No. AP31-T-2009-000012.
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