REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2009-003360
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RUIZ y MAHOLY ISABEL VALERA VARGAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.928.092 y V-17.760.281, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARVAJAL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.239.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Separación de Cuerpos en fecha 23 de Octubre de 2009, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RUIZ y MAHOLY ISABEL VALERA VARGAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ciudadano RAFAEL CARVAJAL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.239.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio numero 42, del libro de matrimonios correspondientes al año 2006.
En su escrito de solicitud expresan que no tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Anexo al Colegio “Santa María Micaela”, ubicada en la Avenida Sucre, entre la 5° y 6° transversal, Urbanización Los Dos Caminos, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Noviembre de 2.009, compareció el solicitante asistido de abogado y solicitó 4 juegos de copias certificadas, asimismo consignó poder apud-acta otorgado al Abogado RAFAEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.239.
El día 19 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó librar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, compareció el apoderado judicial del solicitante y retiró las copias certificadas acordadas mediante auto del 19 de Noviembre de 2.009.
En fecha 13 de Diciembre del 2010, comparecen los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RUIZ y MAHOLY ISABEL VALERA VARGAS, asistidos de abogado y solicitaron se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 42, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RUIZ y MAHOLY ISABEL VALERA VARGAS contrajeron matrimonio en fecha 28 de Septiembre de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de Octubre de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GONZALEZ RUIZ y MAHOLY ISABEL VALERA VARGAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.928.092 y V-17.760.281, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre del 2006, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 42, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ TITULAR.,
LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
En la misma fecha siendo las 12:00 meridiem, se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADO
Exp. Nro. AP31-F-2009-003360
LS/FG/lester
|