REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.
No Exp. AP31-F-2009-003210
SOLICITANTE: La ciudadana OMAIRA BRELIA, venezolana, mayor de edad, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
I
Acude a esta Instancia la ciudadana OMAIRA BRELIA, venezolana, mayor de edad, asistida judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, correspondiéndole el conocimiento de la presente Solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previo sorteo a través de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Como fundamento de su solicitud, afirma la peticionante:
a) Que nació el 13 de Julio de 1980, en el Hospital Materno Infantil del Este, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
b) Que es el caso, que no existe el asiento de su partida de nacimiento en los Registros Civiles correspondientes, a tal efecto, promueve las constancias de no presentación expedidas por el Registro Principal del Estado Miranda y Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
c) Que en virtud de que ha venido disfrutando de la posesión de estado de hija, es que solicita ante esta competente autoridad la Inserción de Partida de Nacimiento, en los libros de Registro Civil, correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil (Vigentes).
Ahora bien, junto al escrito de Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, el peticionante acompañó al mismo los siguientes instrumentos:
• Constancia de No Presentación, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
• Constancia de No Presentación, expedida por Registro Principal del Estado Miranda.
• Constancia de Nacimiento, No. 0063, expedida por el Hospital Materno Infantil del Este.
Ahora bien, analizado todo lo anterior evidencia este Tribunal que:
En fecha 26/10/2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, una vez consignado los fotostatos correspondientes, así mismo, se libró Edicto en esta misma fecha.
En fecha 17/11/2009, mediante diligencia compareció la ciudadana OMAIRA BRELIA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, I.P.S.A Nº 96.017, consignando copias simples para su certificación.
En fecha 01/12/2009, mediante diligencia compareció la ciudadana OMAIRA BRELIA, debidamente asistida por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, I.P.S.A Nº 96.017, consignando edicto.
En fecha 18/05/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó certificación de fotostatos y se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
En fecha 27/05/2010, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 31/05/2010, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia. Dra. JUANITA HERNANDEZ, mediante diligencia expuso no tener objeción sobre la presente solicitud.
Ahora bien, acude a esta Instancia la ciudadana OMAIRA BRELIA, a los fines de que este Tribunal a través del presente procedimiento ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros correspondientes llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre, a tal efecto consignó instrumentales que se mencionaron anteriormente, en este sentido, nuestra normativa sustantiva establece lo siguiente:
Art. 458 del Código Civil, establece:
“…Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…”” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152, se estableció la competencia funcional en esta materia para los Tribunales de Municipio, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, dadas las consideraciones que anteceden y analizados los documentos anexos a dicha solicitud, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, y en concordancia con el articulo 772 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA BRELIA, en los Libros llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes al año de 1980, la cual nació en el Hospital Materno Infantil del Este, el día 13/07/1980, a las 8:00, p.m., hija de BRELIA BERTHA, titular de la cédula de identidad No. 5.142.180. Ofíciese a las Autoridades respectivas, a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (21) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
En esta misma fecha, siendo las 09:20, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
AP31-F-2009-003210
LS/fg/jc.
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