REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.
No. AP31-V-2010-003745.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/10/2007, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 56, Tomo 113-A-Cto, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es J-00264764-7, representada Judicialmente por la Abogada MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561.
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DEMANDADA: El ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.454.562, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se plantea la presente controversia cuando la Abogada MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.561., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/10/2007, debidamente inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 56, Tomo 113-A-Cto, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F.), es J-00264764-7, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.454.562, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que consta en los capítulos VI y VII del Documento de Línea de Crédito Discrecional, suscrito entre el ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.454.562, (El deudor), y su mandante GMAC DE VENEZUELA, C.A., el Saldo insoluto que por concepto de capital e intereses el adeude al BANCO FEDERAL, C.A., derivadas del Crédito del Contrato RD (Contrato de Reserva de Dominio) y otras obligaciones, a la fecha del desembolso del Préstamo.
Que consta en el señalado contrato, que el otorgamiento del Préstamo para pagar la totalidad de las obligaciones al BANCO FEDERAL, C.A., sería procedente si el ciudadano presentare un atraso en el pago de las cuotas ordinarias derivadas del contrato de venta con reserva de dominio y otras obligaciones por un periodo igual o superior a NOVENTA (90) DÍAS, del mismo modo, consta en la Sección 7.06 del señalado Contrato de LINEA DE CREDITO DISCRECIONAL, que GMAC pagará el saldo adecuado al BANCO FEDERAL, por cuenta y orden del mencionado deudor, y en virtud del pago se subrogaría automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos del Banco Federal, derivados del Contrato RD, que la Subrogación que opere a favor de GMAC, C.A., se extiende, sin que esto implique limitación alguna al crédito y las garantías, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del contrato RD, que como consecuencia se la subrogación, se existiere un incumplimiento de las obligaciones del deudor, GMAC, C.A., tendrá derecho de ejercer en su contra las acciones derivadas del contrato RD, para cobrar todas y cada una de las cantidades adeudadas según el referido contrato o la acción de Resolución de dicho contrato RD, a los fines de que le sea devuelto el vehículo objeto del contrato RD, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Que consta en el Capitulo I del documento y que opone a la parte demandada en su contenido y firma por ser el instrumento fundamental de esta demanda, que en fecha 14/02/2008, la Sociedad Mercantil MOTORS AUTO, C.A., (denominado El Vendedor), le dio en calidad de venta con reserva de dominio al ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: AVEO LS, Año: 2007, Tipo: SEDAN, Color: NARANJA, Uso: PARTICULAR, Placas: GDZ-58S, Serías de Carrocería : LSGTC52UTTY118502, Serías Motor: F16D37A170149.
Que se estableció en la Sección 1.06 del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el precio total de dicha venta con reserva de dominio, es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 57.680.000,00), monto que pagó el comprador en la forma siguiente: La Suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 17.305.000,00), por concepto de cuota inicial, y el saldo restante del precio, es decir, la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 40.375.000,00), sería financiado a un plazo inicial de (36) meses y ampliado dicho plazo a (48) meses, si fuere necesario, contados a partir de la fecha del contrato de reserva de dominio.
Que en fecha 17/05/2010, su mandante GMAC DE VENEZUELA, C.A., en virtud del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, de lo establecido en el Contrato de Línea de Crédito Discrecional, canceló al BANCO FEDERAL, C.A., la totalidad de las cantidades de adeudadas por el ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, por concepto de Capital e intereses derivados del contrato RD, como consecuencia se la subrogación en el crédito, en virtud del pago realizado por su mandante por cuanta del comprador, su representada quedó subrogación en todos los derechos, acciones y garantías que correspondían al BANCO FEDERAL, C.A., en virtud del Contrato RD, quedando vigente el pacto de Reserva de Dominio estipulado en dicho contrato hasta que el comprador pagara totalmente sus deudas a GMAC, C.A., adquiriendo el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados.
Que es el caso, que el Comprador EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, (antes identificado), a pesar de múltiples gestiones de cobro realizadas, ha dejado de cancelar a su representada, nueve (09) cuotas (de un total de (48) cuotas establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio), con sus respectivos intereses moratorio, cuotas estas correspondientes a los meses de Enero a Septiembre del año 2010, todas las referidas cuotas, se encuentran totalmente vencidas, y arrojan la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.699,00), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total convenido, aunado a que ha generado intereses moratorios por el monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 556,81), lo que totaliza la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. F. 13.256,00), dichas cuotas exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo, y que según lo establecido la sección 1.11 del Contrato Rd, supuesto de hecho que da derecho a su representada de reclamar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme a lo pautado en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio, al ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO.
Que es por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucción expresa de su mandante, acude por ante esta Autoridad para demandar como formalmente lo hace, al ciudadano EDGARDO JOSE AGUIRRE CASTILLO, (antes identificado), para que convenga o a ello sea condenado expresamente por el Tribunal a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, del libelo de demanda.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2010, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa y exhorto para la citación de la demandada.
En fecha 25/10/2010, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la compulsa y exhorto para citar a la parte demandada y se librara comisión al Tribunal competente para la práctica de la misma.
En fecha 28/10/2010, se libró compulsa, exhorto y oficio, para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29/11/2010, suscrita por la Abogado en ejercicio MARIA MANCINI, IPSA No. 21.561, dejó expresa constancia de haber retirado la compulsa, y oficio con su exhorto a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, la demanda se admitió el día 07/10/2010, según consta al folio (31), posteriormente en fecha 28/10/2010, a solicitud de parte, se libró la compulsa, exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Sede en Barquisimeto, siendo retirada la comisión para citación en fecha 29/11/2010, según consta al folio (43), por lo que es evidente, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demandada, la parte demandada no dio cumplimiento a lo establecido en las sentencias dictadas, es decir, no proporcionó los medios y recursos al Alguacil del Tribunal comisionado para la practica de la citación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en las dos (02) sentencias citadas, DECRETA LA PERENCION de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS RUTH GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 12:00, meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
FRANCYS RUTH GRANADO
EXP. No. AP31-V-2010-003745.
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