REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-001255
Sentencia Definitiva
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RENNY FRANCISCO ZAFRA RUEDA y BRENDA YAMIRCA MORENO COLMENARES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.972.164 y V-14.471.636, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR GABRIEL RODRÍGUEZ SIEM, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.729.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos RENNY FRANCISCO ZAFRA RUEDA y BRENDA YAMIRCA MORENO COLMENARES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VICTOR GABRIEL RODRÍGUEZ SIEM, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.729, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de febrero del dos mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 30, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Caricuao, Sector Ruiz Pineda, UD7, Edificio 6, piso 2, Apto 205, Municipio Libertador, Del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día trece (13) mes de agosto del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22/04/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 26/10/2010.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 22.11.2010, quien compareció, el día 25.11.2010, Abg. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal (E) Centésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 30 del libro del año. 2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RENNY FRANCISCO ZAFRA RUEDA y BRENDA YAMIRCA MORENO COLMENARES, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, de la copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, marcada con la letra “A”, se desprende que el matrimonio de los solicitantes se realizo en fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, y no como alegaron los solicitantes en su escrito, donde señalan:
“En fecha trece (13) de febrero del dos mil uno (2001), contrajimos matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 30, del año 2001”
En el caso de marras, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Con base a lo anterior, se evidencia que cuando uno de los cónyuges pretenda solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del texto legal sustantivo antes mencionado, deben cumplir íntegramente con lo establecido en la norma, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común y que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; en el presente caso observa este Tribunal, que no se cumple con los mismos, ya que los ciudadanos RENNY FRANCISCO ZAFRA RUEDA y BRENDA YAMIRCA MORENO COLMENARES, manifestaron que decidieron separarse de hecho y vivir cada uno en domicilios diferentes desde el día 13 de agosto de 2.004, es decir con dos años de anterioridad a la celebración del matrimonio caso que a luz de la lógica es imposible de suceder, siendo que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 22/02/2006, tal y como consta en el acta consignada por los mismo solicitantes.- Por todas las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente solicitud, debe ser declarada sin lugar en la dispositiva, por no cumplir con los extremos contemplados en el ordinal 185-A del Código Civil.-
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RENNY FRANCISCO ZAFRA RUEDA y BRENDA YAMIRCA MORENO COLMENARES, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.972.164 y V-14.471.636, respectivamente.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha, se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
Exp. Nº AP31-F-2010-001255
AAML/NC/EPº
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