REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 16 de Diciembre del año dos mil diez (2010)
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Expediente N° AP31-F-2010-002659
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: JUAN ROSALINO BETANCOURT HERRERA y ROSA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.311.227 y 6.013.171, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA HERNANDEZ OVALLES, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.195.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), por los ciudadanos JUAN ROSALINO BETANCOURT HERRERA y ROSA PIÑERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YOLANDA HERNANDEZ OVALLES, quienes solicitaron el DIVORCIO en conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Infante de la ciudad de Valle La Pascua, del Estado Guárico, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 47, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre ROSELIN YOLISE y ROSMELLY JOSE BETANCOURT PIÑERO, mayores de edad, que durante su unión conyugal adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida José Antonio Páez, Sector El Bambual, Edificio “Parque Residencial Panorama”, Torre “B”, Piso 16-B, Apto N° 162-B, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el mes de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 30 de Agosto de 2010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva Boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció Rosa Piñero asistida por la Abogada Yolanda Hernández y consignó las copias simples para su certificación y posterior citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de Octubre de 2010, la Secretaria dejó constancia de haber remitido a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo las copias certificadas junto con la boleta de citación.
El Alguacil que le correspondió dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Octubre de 2010.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, manifestando que no tenía nada que objetar en la referida solicitud, y que en relación al convenio de bienes les señalo que ese no era el momento para la partición de la comunidad conyugal toda vez que ésta procedía después de haberse ejecutado la sentencia que declare el divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nro. 47 del libro de Matrimonio del año. 1981, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Infante de la ciudad de Valle La Pascua, del Estado Guárico, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN ROSALINO BETANCOURT HERRERA y ROSA PIÑERO, contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de marzo de 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN ROSALINO BETANCOURT HERRERA y ROSA PIÑERO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.311.227 y 6.013.171, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Distrito Infante de la ciudad de Valle La Pascua, del Estado Guárico, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 47, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
|