REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MARIA VILMA MARTINEZ DUQUE y CARLOS JOSE FUENMAYOR TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.739.802 y V-3.478.574 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL ELIZER BERMUDEZ PEDROZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-004224
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, por los ciudadanos MARIA VILMA MARTINEZ DUQUE y CARLOS JOSE FUENMAYOR TORO, debidamente asistidos por el ciudadano MIGUEL ELIZER BERMUDEZ PEDROZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.347, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 11 de diciembre de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 53.
Alegaron los solicitantes que en fecha 14 de septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 128, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Residencias VELASQUEZ, piso 7, apartamento Nº 71, Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre DAVID AUGUSTO FUENMAYOR MARTINEZ, el cual cuenta con 19 años de edad.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna, los cuales procedieron a liquidar y adjudicar en plena propiedad a cada uno de los cónyuges en el referido escrito de solicitud.
Que desde el 15 de julio del año 2003, decidieron separarse de hecho, es decir, hace más de cinco (5) años.
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 25 de enero de 2010, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el solicitante ciudadano CARLOS FUENMAYOR, debidamente asistido por el ciudadano NELSON PIETRANTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.271 y consignó fotostatos a los fines de su certificación y solicitó la notificación del representante del Ministerio Público.
El 29 de junio de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas junto con la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 26 de julio de 2.010, compareció la Alguacil VILMA IZARRA ROYERO y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 96°.
En fecha 05 de agosto de 2.010, compareció el ciudadano JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular. Solicitando la desestimación de la partición de la comunidad conyugal, por contravenir lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana MARIA VILMA MARTINEZ, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, inpreabogado Nº 107.347, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal instó a las partes a señalar su último domicilio conyugal, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2010, compareció la ciudadana MARIA VILMA MARTINEZ, debidamente asistida por el ciudadano MIGUEL BERMUDEZ, inpreabogado Nº 107.347, y señaló como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Macaracuay, Residencias VELASQUEZ, piso 7, apartamento Nº 71, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado instó al ciudadano CARLOS FUENMAYOR a exponer lo que creyera conducente respecto a la diligencia presentada por la ciudadana MARIA VILMA MARTINEZ.
En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el solicitante ciudadano CARLOS FUENMAYOR, debidamente asistido por la ciudadana LUISA FERNANDA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.265 e informó al Tribunal nuevamente el último domicilio conyugal.
II
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA VILMA MARTINEZ DUQUE y CARLOS JOSE FUENMAYOR TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.739.802 y V-3.478.574 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 14 de septiembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 128 del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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