REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: GUILFREDO RAMON GONZALEZ SALAZAR y JULISSA JOSEFINA BASANTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.046 y V-8.886.396 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELSA GARCES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.358.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001992
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 09 de junio de 2.010, por los ciudadanos GUILFREDO RAMON GONZALEZ SALAZAR y JULISSA JOSEFINA BASANTA VIVAS, debidamente asistidos por la ciudadana NELSA GARCES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.358, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 11 de junio de 2.010, según consta nota de asiento del libro Diario al folio 31.
Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 278, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron el ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Félix Sosa, Edificio MARA, piso 2, apartamento Nº 09, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial adquirieron un bien de fortuna, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 09, ubicado en el piso 2, del Edificio MARA, el cual se encuentra situado en la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda
Que desde el mes de enero de 2003, decidieron separarse de hecho, es decir, hace más de cinco (5) años.
Fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 22 de junio de 2.010, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2010, compareció el solicitante ciudadano GUILFREDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.331 y consignó fotostatos a los fines de su certificación y solicitó la notificación del representante del Ministerio Público.
El 27 de julio de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas junto con la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 09 de agosto de 2.010, compareció la Alguacil VILMA IZARRA ROYERO y consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 110°.
En fecha 12 de agosto de 2.010, compareció la ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público, no tiene objeción que formular.
II
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GUILFREDO RAMON GONZALEZ SALAZAR y JULISSA JOSEFINA BASANTA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.046 y V-8.886.396 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 18 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 278 del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 de diciembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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