REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-003755


PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO y MARY HURTADO DE MUGUESSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45021, 9.878 y 9.941, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:


SOCIEDAD MERCANTIL SERVISEA 2003 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2000, bajo el nº 4, Tomo 223-A y el ciudadano JOSE DEL MORO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.410.350.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de Octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 05 de Octubre de 2010 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve.-
Tanto la obligada principal como el fiador solidario y principal pagador fueron citados en fecha 08 de Noviembre de 2010, según constancia del Alguacil encargado de practicar su citación de fecha 10 de Noviembre de 2010, cursante al folio trece (13) del expediente; no obstante, no comparecieron ni para dar contestación a la demanda, ni para promover pruebas que les favorecieran.-

Narra la representación judicial de la parte actora que consta de pagaré Nº 90700505 de la nomenclatura de su representado, de fecha 26 de Junio de 2009; que la Sociedad Mercantil SERVISEA 2003, C.A., antes identificada, declaró que recibió en calidad de préstamo a interés y por lo tanto debe y pagaría en la ciudad de Caracas, el día 24 de Septiembre de 2009, a MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, o a su orden la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 60.000,00), sin aviso y sin protesto, por valor recibido en bolívares, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses retributivos calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) anual; que en dicho pagaré consta que el ciudadano JOSE G. DEL MORO CHACON, igualmente identificado en el encabezado de la presente decisión, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente y a favor del Banco, a fin de garantizarle el cabal cumplimiento de las obligaciones contraídas por la deudora, en virtud del pagaré otorgado por su representado; es decir, el pago de la cantidad de dinero que por concepto de capital le adeuda al Banco, así como los intereses retributivos que se causaren; de los moratorios, si los hubiere; de los gastos de cobranza extrajudicial o judicial; y los honorarios en que el Banco incurra para obtener la cancelación de dichos conceptos.- Que por concepto del pagaré Nº 90700505, de fecha 26 de Junio de 2009, la sociedad antes identificada, debe a su representado MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS. 43.900,00) y que la misma es de plazo vencido y habiendo realizado su representado todas las gestiones a su alcance para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, ha recibido precisas instrucciones de su representado para demandar, como en efecto formalmente demandó a la Sociedad Mercantil SERVISEA 2003, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; y al ciudadano JOSE G. DEL MORO CHACON, igualmente identificado, en su carácter de avalista, para que de manera solidaria convengan en pagar o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 40.000,00) por concepto de saldo de capital.- Segundo: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.900,00) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 05 de Febrero de 2010, hasta el día 14 de Junio de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual.- Igualmente, demandó los intereses moratorios, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) que se causen desde el día 15 de Junio de 2010, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación; los cuales solicitó sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme a las disposiciones del juicio breve contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-

Dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Así se consagra la institución de la confesión ficta que ha sido objeto de múltiples exámenes de nuestra doctrina judicial concluyéndose que la omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo.- De modo que sobre su existencia o no queda limitado el debate y es por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo, es decir, hacer su contra prueba.-

En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

La parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo además que la pretensión no es contraria a derecho, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la demanda de COBRO DE BOLÍVARES y Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVISEA 2003 C.A., y el ciudadano JOSE G. DEL MORO CHACON, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la parte demandada a::
PRIMERO: A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 40.000,00) por concepto de saldo de capital.-

SEGUNDO: A pagar la Cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.900,00) por concepto de intereses moratorios, causados desde el 05 de Febrero de 2010, hasta el día 14 de Junio de 2010, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual.-

TERCERO: A pagar la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) que se causen desde el día 15 de Junio de 2010, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), para lo cual se procederá conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

QUINTO: Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos contra la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En esta misma fecha, 13 de Diciembre de 2010, siendo las 12:52 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-0003755