REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-008408
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el ciudadano CESAR ABRAHAM ESCOBAR BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.688.557, debidamente representado por los abogados en ejercicio ciudadanos VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.516 y 88.777, respectivamente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Expone el solicitante, que acude ante este Juzgado a los fines de que el mismo se sirva a constituir en la sede de la firma comercial READY MOTRIZ 2009, C.A., la cual esta ubicada y constituida en la Avenida Principal de Puente Hierro, Edificio Amengual Comercial, Planta Baja, Local Comercial 02, Urbanización Puente Hierro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, todo ello en virtud de que dicha sede comercial le hizo una reparación general un motor de un vehiculo de su propiedad, tal cual y como lo explica la factura Nº 00001883 de fecha 18/11/2010, con igual número de control 00001883, por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 23.648,00), la cual fue cancelada por su persona en dos (02) cheques Nº 83000003 y 18000045 de fechas 12/11/2010 y 1/11/2010, uno por un monto de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) y el otro cheque por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de la cuenta corriente Nº 01210108270008972036, de la entidad Bancaria CORP BANCA UNIVERSAL, respectivamente, y con moneda de curso legal el monto de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950,00), el cual fue recibido mediante un recibo por el ciudadano ANTHONY ROSAS.- Siendo el caso, que en fecha 30/11/2010, su vehiculo mediante una luz que se encendió en el tablero del mismo, le indico el cambio de aceite del motor, lo que lo llevo a pensar que si su vehiculo fue reparado en general y le hicieron el cambio de aceite del motor, no tenia porque avisarle con esa luz que debía cambiar el mismo, en vista de tal irregularidad lo lleva asumir que el trabajo no lo realizaron como lo indica la factura y menos le hicieron en su totalidad los cambios de las piezas viejas por nuevas, acudiendo por ende a este Tribunal a solicitar la Inspección Judicial al comercio antes referido.

Al respecto, considera este Tribunal que se deben hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:
“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Lo subrayado es de este Tribunal).-

En el presente caso, la parte solicitante solicita que se practique una inspección con base a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual es uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establece el Código Procesal Civil, por lo que el solicitante debía adjuntar junto a su escrito de solicitud aquellos documentos que considerare pertinentes para justificar ante este órgano jurisdiccional el requerimiento planteado, y en razón de que el solicitante no consignó junto con su escrito alguna prueba o documento que justificaren a la misma; este Juzgado Vigésima Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la norma antes planteada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la referida solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano CESAR ABRAHAM ESCOBAR BERRIOS, antes identificado.- Y así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 20 de Diciembre de 2010, siendo la 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/Laura
EXP. Nº AP31-S-2010-008408