REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001933


PARTE DEMANDANTE:
FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.041.220.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616.-

PARTE DEMANDADA:



MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.798.652.-

JUAN VICENTE ARDILA, ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO y DANIELA TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 116.552.142.005 y 137.216, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por distribución se asigna a este Juzgado que la admite en fecha 25 de Mayo de 2010 y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
El apoderado judicial de la parte actora sostiene en su libelo de demanda que el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN le adeuda a su representado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) en virtud de su obligación de cancelar unas mercancías usadas adquiridas y que están constituidas por cinco neveras, dos cavas, tres mesas de metal y otros artículos para restaurante, especificados en una factura distinguida con el número 2155.-
Sigue alegando que el pago de la factura fue realizado con un cheque librado por el deudor contra su cuenta personal del Banco Provincial, pero que el mismo no fue pagado en virtud de carecer la cuenta de los fondos necesarios.- Que por intermedio de un Notario Público el día 25 de Febrero de 2010 presentó el cheque nuevamente y que tampoco fue pagado por la misma causa que por tal circunstancia se declaró el cheque formalmente protestado.-
Continúa el apoderado de la actora significando que siendo que han sido infructuosas las gestiones de cobro con fundamento en los artículos 1.167, 1.277 y 1.474 del Código Civil, demanda para que se le pague la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.00) por las referidas mercancías y los intereses moratorios que calcula a la rata del 3 por ciento (3%) en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 3.625.00) pide además la corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
La parte demandada por su parte presenta escrito por el cual oponen la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que existe una cuestión prejudicial por cuanto el cheque que se ha agregado a la causa forma parte del cuerpo del delito de una investigación que adelanta el Ministerio Publico.- En la misma oportunidad desconoce en su contenido y firma la factura acompañada a la demanda como instrumento fundamental y realiza alegaciones al fondo y afirma que existe un fraude procesal cometido por el demandante en nombre propio y representación de Bar Restaurante El Que Bien C.A.-
Este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2010, desecha la cuestión previa opuesta, decisión de la cual quedaron notificadas las partes en fecha 30 de Julio de 2010.-
En cuanto al fondo, en fecha 03 de Agosto de 2010 se alega nuevamente la existencia de la cuestión prejudicial y se desconoce nuevamente la factura 2155 presentada junto con el libelo de la demanda.- Se alega que su representado nunca recibió ni la factura ni las mercancías en ella descritas.- Que el cheque con el que se le pretende relacionar tiene como fuente un contrato de arrendamiento entre el BAR RESTAURAN EL QUE BIEN, C.A. y SANTA BARBARA BARRA Y FOGON , C.A., y que el conflicto entre éstas origino una demanda que conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Continúa insistiendo en que FARID DJOWRRAYED, intenta un fraude procesal que dice consiste en deducir pretensiones infundadas con la finalidad de burlar la adecuada administración de justicia y hacer ver un incumplimiento por parte del ciudadano MANUEL PIRELLA utilizando una factura forjada.- Insiste en que el cheque esta librado por pago de cánones adelantados cancelados por SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., y que el actor maliciosamente ha omitido hechos esenciales a la demanda.-
En estos términos ha quedado planteada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
PRUEBAS
1. Cursa al folio siete (07) del expediente instrumento privado marcado factura 2155.- El demandado desconoce la firma de la misma, tanto en la primera oportunidad que comparece al proceso como en escritos posteriores, no obstante el actor no promovió las pruebas para establecer su autenticidad conforme a la presión del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha.-
2. Del folio ocho (08) al folio trece (13) del expediente, cursa resultas de protesto levantado respecto al cheque 00010371 de la cuenta 01080031550100188782 del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00).- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la referida actuación.- No obstante, advierte el Tribunal que en el caso que nos ocupa no se ha intentado la acción cambial derivada del cheque, sino una reclamando la ejecución de un contrato de compra venta a partir de la cual se pretende el cobro de la factura.-
3. Cheque 00010371 de la cuenta 01080031550100188782 del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba de que se libró el efecto de pago.-
4. Copia simple de instrumento autenticado en el cual consta contrato de arrendamiento suscrito entre BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED y SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A., representada por el ciudadano RIGOBERTO DOS RAMOS TEIXEIRA.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba de la existencia del arrendamiento que consta en el mismo.-
5. Copia simple de actuaciones judiciales en la causa seguida por SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A contra BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecian como prueba de la existencia de la referida causa en especial que la demandada fue condenada al cumplimiento del contrato de arrendamiento antes referido.-
6. Copia de documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A, así como acta de asamblea de la misma de fecha 15 de noviembre de 2007, todos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.- Esta se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida sociedad y en especial que el ciudadano MANUEL PIRELLA MILLAN, es accionista de la referida sociedad.-
7. Copia simple de oficio por el cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico informa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción que por ante aquel despacho cursa una denuncia interpuesta por el apoderado del ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA y que comprende la investigación varios cheques emitidos post datados por el nombrado ciudadano contra una cuenta del Banco Provincial y anexa copia de la misma.- Esta instrumental se aprecia como prueba de la existencia de la investigación penal, que no comprende el cheque que aquí se ha presentado y es además un indicio de que el demandado emitió cheque a favor del actor.-
8. Copia simple de actuaciones que forman parte del expediente AP11-V-2009-000660, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial relativo a una causa por cobro de bolívares existente entre las mismas partes de este juicio y por el cobro de otros cheques también librados por el demandado contra la misma cuenta del Banco Provincial.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia de la referida acción judicial.-
9. Copia simple de oficio por el cual el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico informa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción que la denuncia del apoderado del ciudadano MANUEL PIRELLA comprende los cheques 0001033, 0001035, 0001037, 0001038, 0001039, 00010332, 00010357, 00010344 y de las actuaciones relativas a los mismos.-

El resto de las probanzas promovidas en especial las de informes no se lograron evacuar en el lapso probatorio, no obstante las mismas no resultan determinantes a los fines de la resolución que se debe dictar en la presente causa.- Así tenemos que adminiculando los elementos aportados por las partes se concluye que entre las sociedades mercantiles BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. y SANTA BARBARA BARRA Y FOGON C.A. y entre los ciudadanos FARID DJOWRRAYED y MANUEL ALFONSO PIRELLA, como representantes de las mismas, existen relaciones comerciales con ocasión de un arrendamiento y que además fueron librados cheques contra la cuenta de este último, igualmente que existe un conflicto relativo a su cumplimiento que ha dado lugar a acciones civiles e investigaciones penales.- No obstante, no hay prueba de que el contrato cuya ejecución se pretende ya que ha resultado desechada la factura en la cual se funda la pretensión.-

III
PUNTO PREVIO
PREJUDICIALIDAD
Observa quien aquí decide que en la presente causa la parte demandada opuso como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que afirma está constituido por una investigación penal en la que se encuentra comprendido el cheque producido en esta causa como prueba.- En sentencia que antecede se desechó la misma estimando que el hecho alegado no resultó probado.- Ahora, la demandada pretende nuevamente un pronunciamiento sobre el mismo punto.- Ahora bien, estima el sentenciador que no solo no puede plantearse nuevamente al asunto por cuanto ello constituiría, subvertir el orden procesal regido entre otros por el principio de preclusión, sino que tal cuestión debe necesariamente ventilarse por vía de la cuestión previa.-
Siendo así, se niega el pronunciamiento solicitado.-

FRAUDE PROCESAL
Ahora bien del análisis de todo el material probatorio se establece que entre las partes aquí en conflicto existe una real controversia que ha dado origen a diversos litigios, es particularmente relevante una cuestión de naturaleza penal que involucra varios cheques, aún cuando no específicamente el que aquí se ha producido, de ello se infiere que la parte que señala la existencia del fraude procesal ha motorizado acciones afirmando la existencia de un delito previo anterior y externo al proceso que nos ocupa.- A juicio de quien suscribe, tal circunstancia impide que se configure la figura del fraude procesal en la causa ya que en tal hipótesis lo que ocurre es que una de las partes utiliza el proceso para fines distintos de los tutelados por el orden jurídico.-

Es por ello que sostenemos que para que se verifique el fraude procesal, es necesario que se pretenda utilizar al proceso como medio o instrumento para lograr la defraudación, de allí que se sancione en tales casos con la declaratoria de inexistencia, pues el juicio como institución constituye el último recurso del Estado para mantener la paz jurídica de la sociedad, asegurar la realización de la Justicia y preservar los Derechos de los ciudadanos, brindando seguridad jurídica.-

Los hechos planteados revelan que la eventual ilicitud no está fundamentalmente en el uso del proceso que nos ocupa, sino en unos negocios jurídicos previos y sobre la base de los cuales afirma la actora se obtiene indebidamente el cheque que se pretende cobrar.-

Siendo así debe desecharse la consideración de que en la presente causa exista un fraude procesal como lo denuncia la actora.-

IV
MERITO
Disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda liberado debe probar el pago u otro hecho extintivo.- En el presente caso la acción que se propone es la de cumplimiento de contrato para obtener el pago de una factura por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) y para ello procede el actor con fundamento en el instrumento factura 2155 que ha quedado desechado del proceso por su desconocimiento por la parte demandada.-

Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

En desarrollo de este principio se formula las reglas básicas de la carga probatoria la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo.-

Siendo que no existe plena prueba de la existencia del contrato cuya ejecución se demanda, resulta procedente en Derecho y en Justicia desechar la acción propuesta y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED en contra del ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese y déjese Copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
EXP. Nº AP31-V-2010-001933