REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de diciembre de 2010
Año 200º y 151º

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.809.926 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.382, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el Nº 81, Tomo 1191-A, en fecha diez (10) de octubre de 2005, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 83-A, con domicilios principales en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró INADMISIBLE la demanda.
El día veintiséis (26) de abril de 2010, el abogado SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION´S, C.A., también identificada en autos, presentó diligencia donde apeló de la sentencia de fecha veinte (20) de abril de 2010, que declaró la negativa de admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes presenten sus informes por escrito, y vencido el lapso de informes, comenzará a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones.
En fecha catorce (14) de julio de 2010, el abogado SERGIO IGNACIO RAMÍREZ RUIZ, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION´S, C.A., también identificada en autos, presentó escrito donde solicitó que declare con lugar el recurso de apelación, y ordene al a quo a que proceda sin dilación alguna a la admisión de la acción a través del procedimiento de intimación electo, previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha cinco (05) de noviembre del presente año, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE por la materia y declinó la competencia a este Tribunal.
El día trece (13) de diciembre de 2010, este Tribunal recibió la presente demanda, mediante oficio Nº 2010-417, de fecha primero (1º) de diciembre de 2010.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora sociedad mercantil sociedad mercantil CARPADC PRODUCTION´S, C.A. alegó que:
“La sociedad mercantil, ASERCA AIRLINES, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº, Tomo 83-A, con domicilios principales en la ciudad de Caracas Distrito Capital y la ciudad de Valencia Estado Carabobo, contrató en la ciudad de Caracas con mi Representada, la sociedad mercantil, CARPADC PRODUCTION´S, C.A., suficientemente identificada en el prolegómeno del presente escrito, los servicios de elaboración, montaje y desmontaje de un Stand Publicitario de seis (6) mts2, con su servicio de personal de Promotoras Target AAA y Supervisor Coordinador, para ser instalado en esta ciudad de Caracas, en el lugar Ávila Mágica del Sistema Teleférico Warairarepano, evento denominado Feria Internacional de Turismo Venezuela (FITVEN 2009), la cual se realizó del 1 al 4 de octubre del 2009, todo según consta y se evidencia de ORDEN DE COMPRA Nº 5300001525, de fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2009, emanada por la hoy demandada sociedad mercantil, ASERCA AIRLINES, C.A., C.A., supra identificada, donde se estableció un precio por el servicio prestado, en la cantidad de: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.24.662,40), el referido precio incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del 12% por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs.2.642,40), Orden de Compra supra señalada que acompañamos al presente libelo de la Demanda en Original, constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “B”, así mismo, señalamos que la anteriormente mencionada Orden de Compra fue emitida con motivo al presupuesto realizado por mi Representada en fecha cuatro (4) de septiembre de 2009, el cual se calculó en base a los datos suministrado por la hoy Demandada, y en donde se señala al igual que en la Orden de Compra respectiva, que dicha operación mercantil en cuanto a la condición de pago es de Contado; Presupuesto Nº 640,1, que acompañamos al presente libelo de la demanda en Original constante de un (1) folios útiles, marcada con la letra “C”.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a su competencia, para lo cual observa:
En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar tres facturas signadas con los números 0431, 0445 y 0448, en relación a los servicios de elaboración, montaje y desmontaje de un Stand Publicitario de seis (6) mts2, con su servicio de personal de Promotoras Target AAA, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.
En este sentido, si bien el ordinal 1 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil establece la obligación de someter a la jurisdicción especial el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con el comercio y trafico aéreo, así como con la actividad aeronáutica y aeroportuaria, desarrollando así el principio de exclusividad aérea a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza aeronáutica de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad aeronáutica para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Sin embargo, la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación, cuya pretensión es el cobro de bolívares de unas facturas surgidas por los servicios de elaboración, montaje y desmontaje de un Stand Publicitario y su documento fundamental lo constituye una orden de compra Nº 5300001525, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, marcada con la letra “B”, así como en las facturas signadas con los números 0431, 0445 y 0448. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.
A este respecto, el ordinal 23 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “los contratos entre los comerciantes”. Adicionalmente, no se evidencia que dichas ordenes de compras y facturas hayan sido emitidas por la realización de actividades aeronáuticas o aeroportuarias, sino para actividad comercial, puesto que el objeto del contrato, como se dijo, era comercial.
De igual manera, el ordinal 1 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento unas facturas por una actividad comercial, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.
En este sentido, este Tribunal considera que el solo hecho de que la parte demandada sea una empresa de transporte aéreo, no determina la competencia de este Tribunal Marítimo, con competencia aeronáutica, sino por el contrario se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, no puede este Tribunal considerarse competente para conocer de la presente causa.
Por otra parte, este Tribunal advierte que la causa declinada se encontraba en el Juzgado Superior declínante para conocer de una apelación, en virtud del auto del Juzgado de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda, por lo que tampoco correspondía declinarle dicha causa en ese estado a este Órgano Jurisdiccional Marítimo, con competencia Aeronáutica.
En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en una orden de compra y unas facturas por una actividad comercial, no aeronáutica, que considera este Tribunal constituye un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación alegada por el accionante, y asimismo, en la orden de compra Nº 5300001525, que originó el servicio prestado o la elaboración del montaje y desmontaje de un stand publicitario, no tiene por objeto una actividad aeronáutica o aeroportuaria a las que se refiere el artículo artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, y además al encontrarse dicha causa en segunda instancia, en virtud de una apelación por inadmisibilidad, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 1°, del Código de Comercio. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de diciembre del año dos mil diez, siendo las 12:30 del mediodía. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y registró sentencia. Siendo las 12:35 del mediodía. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA





FVR/ac/lf.-
Exp. Nº TI- 9734 (2010-000388)