REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha siete (7) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio TRINA MARGARITA GASCUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.304, actuando como apoderada judicial de la parte codemandada EL SOL DE AMERICA C.A., identificada en autos, presentó escrito donde promovió el merito favorable de autos y la prueba de informes.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Con respecto al merito favorable que se desprende de autos, promovido en el Capitulo I por la parte codemandada, se observa que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no están sujetas a la admisión, ya que el Juez está en la obligación de examinar todas los elementos que reposan en autos, por lo que su valoración se hará en la definitiva. Así se declara.-
En lo que respecta a la prueba de informes, promovida por la parte codemandada en el Capítulo II del escrito in comento, dirigidas a: 1) Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); 2) Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAM); y 3) Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, este Juzgador considera, que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Adicionalmente, los hechos que se pretenden probar, de acuerdo a lo alegado por la promovente, constan en las oficinas a las que están dirigidas las pruebas, por lo que se cumple con el supuesto previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovida por la parte codemandada EL SOL DE AMERICA, C.A., por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio a las empresas antes indicadas. Así se declara.-
Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº 2009-000272
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