REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 08 de diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

Mediante escrito libelar presentado en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el abogado ARTURO J. BRAVO ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.593, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., identificada en autos, solicitó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la M/N “BALSA 72”, de bandera panameña, No. de IMO 9211107, siglas de llamada 3FKP9.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe, su decreto esta condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecido la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que, luego de un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, el accionante en su libelo de demanda no acompañó, salvo la valoración que se pueda hacer en la definitiva, ninguna evidencia que permitiera determinar que de forma fehaciente el ciudadano ROMEO NARANJA es el capitán del buque BALSA 72, lo que a la manera de ver este Tribunal es un elemento fundamental para demostrar la condición referida a la prueba del buen derecho reclamado.
A este respecto, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Del citado artículo se colige que corresponde al juez determinar y valorar en cada caso, la suficiencia o no de las pruebas aportadas por la parte actora para fundamentar la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, conforme al referido artículo, el operador judicial tiene la facultad en esta materia incluso para solicitar la ampliación de un aspecto determinado cuando considere deficiente la prueba suministrada.
Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad de que quede ilusoria las resultas del fallo.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal resuelve la ampliación de las pruebas para determinar el cumplimiento del requisito del “fumus boni iuris”, para determinar la condición de capitán del ciudadano ROMEO NARANJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora a los fines del pronunciamiento en lo relacionado al decreto de la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la M/N “BALSA 72”, de bandera panameña, No. de IMO 9211107, siglas de llamada 3FKP9, deberá consignar el Rol de Tripulantes del referido buque. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO


ÁLVARO CARDENAS MEDINA





FVR/ac/yo.-
Expediente Nº 2010-000387