REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000722

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELSA DE LA CRUZ ZAMBRANO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 13.943.198.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Chistian Vivas García, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscán, Thaide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Raúl Medina, Marjorie Reyes y Marlene Rodríguez, abogados en su carácter de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el IPSA bajo los números 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA YONIS F.P, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 13, tomo 2-B-Pro, de fecha 25 de marzo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Argenis Vicuña y Bernardo Ortiz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 43.654 y 71.751; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 11 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 17 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consideró necesaria la prolongación y en fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 13 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 14 de mayo de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. En fecha 19 de mayo de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 21 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de julio de 2010 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, realizaron sus alegatos, y éstos acordaron la suspensión de la causa por 3 semanas a los fines de tratar de llegar a un acuerdo, y se fijó la audiencia para el día 3 de agosto de 2010 a las 2:00p.m en el caso de que no se llegare a un acuerdo. En la referida fecha comparecieron ambas partes, y acordaron suspender la audiencia hasta el día 1 de octubre de 2010 a los fines de tratar de llegar a un acuerdo. Vencido el lapso de suspensión acordado por las partes, en fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la audiencia de juicio. En fecha 3 de noviembre de 2010 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2010 a las 9:00a.m, sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo el referido día por cuanto no hubo despacho conforme a lo establecido en la Resolución Nº 70 de la misma fecha emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial debido a la situación presentada a nivel del territorio nacional por las lluvias motivo por el cual, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2010 este Tribunal fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 7 de diciembre de 2010 a las 2:00p.m, acto al cual compareció únicamente la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 5 de septiembre de 2009 su representada comenzó a prestar servicios en la accionada, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs.F 2.800,00 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs.F 93,33, laborando de lunes a sábados, en un horario comprendido de 8:00a.m a 8:00p.m, desempeñando en el cargo de estilista, que en fecha 8 de mayo de 2009, fue despedida injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de los argumentos antes expuestos procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 19.311,39. 2) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 1.739,67. 3) Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 466,65. 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.F 6.720,42. 5) Por concepto de utilidades vencidas, la cantidad de Bs.F 4.199,85. 6) Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs.F 17.965,80. Estimando la demanda en la cantidad de Bs.F 50.403,78, así mismo solicita que se acuerde el pago de los intereses y corrección monetaria de las cantidades demandadas.

El representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues a su decir, la actora no fue trabajadora de su representada, puesto que no existía una relación de índole laboral, no existía remuneración como contraprestación, no existía la obligatoriedad de un horario, aduce que la misma actora fijaba el precio de su trabajo, pagaba únicamente el 30% a su representada por la utilización de la silla de la peluquería y las químicas, pero en ningún momento tuvo una relación de trabajo con su representada. En consecuencia procedió a negar, rechazar y a contradecir todos los conceptos y montos demandados por la actora.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora adujo que comenzó a prestar servicios en calidad de peluquera desde de el día 5 de septiembre de 2005, devengando un salario mensual de Bs.F 1850,00, que la relación de trabajo culminó mediante despido injustificado, que la relación de trabajo tuvo una vigencia de 3 años, 8 meses y 3 días, se le adeuda a la demandante la prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencido.
La parte demandada negó la pretensión en virtud de que la actora no era trabajadora de la empresa, que recibía el 50% del pago de los clientes, trabajaba con sus propios materiales, secadora tinte, tijeras, no fue despedida, se fue sin decirle nada a nadie, no cumplía horario de trabajo, tenía sus propios clientes.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se determina de acuerdo con los términos en que la parte demandada haya efectuado su contestación, así como el establecimiento de la carga probatorio de los hechos controvertidos.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta de acta de fecha 3 de mayo de 2010, levantada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folios 22 y 23) por lo cual aplica, al caso de autos el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Panamco de Venezuela S.A, ratificado en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 ambas de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, produce la consecuencia jurídica de admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, por lo cual este Juzgado procede a continuación a efectuar el análisis de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, esto es, verificar que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y el demandado no haya probado nada que le favorezca.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 29 al 44 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue tachada ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte actora en fecha 15 de junio de 2009 presentó reclamación por el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, que en fecha 30 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamada al acto fijado por la Inspectoría del Trabajo, que la solicitante insistió en su reclamación y solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de continuar su pretensión por ante los organismos competentes. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la testimonial de los ciudadanos Viloria Padilla Daniela y Angi Morelis Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Asimismo, en el escrito de pruebas expuso alegatos y defensas, en torno al hecho de que no existió una relación de índole laboral, pues a su decir, la relación no reunía los requisitos necesarios exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la contraprestación del servicio, el horario de trabajo, que trabajaba con sus propios instrumentos o materiales, que le cobraba directamente al cliente el trabajo que realizaba y le pagaba a la empresa el 40% y se quedaba con el 60%, que de ese 40% la empresa pagaba agua, luz, teléfono, Iva, alquiler de local, que cada trabajador elegía su día libre, que llegaban, entraban, salían y faltaban cuando querían y sino iba a trabajar no cobraba. Así se establece.

-CAPÍTULO V-
MOTIVACIÓN

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista a la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, producto de la incomparecencia de la parte demanda a la prolongación de la audiencia preliminar (criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso Panamco de Venezuela S.A, ratificado en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 ambas de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) observa este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, en virtud de que no logró demostrar lo que adujo en su escrito de pruebas es decir, que la accionante trabajara con sus propios instrumentos o materiales, que le cobraba directamente al cliente el trabajo que realizaba y le pagaba a la empresa el 40% y se quedaba con el 60%, que de ese 40% la empresa pagaba agua, luz, teléfono, Iva, alquiler de local, que elegía su día libre, que llegaba, entraban salíany faltaba cuando quería y sino iba a trabajar no cobraba, es decir, que el servicio se hubiere prestado en una condición verdaderamente independiente y autónoma y como quiera que la pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido no es contraria a derecho y la parte demandada no probó nada que le favorezca, este Tribunal declara la confesión ficta de la parte accionada, motivo por el cual se tiene como cierto los siguientes hechos: Que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de trabajo comprendida desde el día 5 de septiembre de 2005 laborando de lunes a sábados, en un horario comprendido de 8:00a.m a 8:00p.m, desempeñando en el cargo de estilista, hasta el día 8 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada, y que devengaba un último salario promedio mensual de Bs.F 2.800,00, es decir, un salario diario de Bs.F 93,33. Así se establece.

Sobre la base de lo antes expuesto y luego de un examen a los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia en derecho, este Tribunal pasa a determinarlos en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo entre el día 5 de Septiembre de 2005 al 8 de mayo de 2009, es decir, 03 años, 08 meses y 03 días, le corresponden 217 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual más un día adicional por cada año de vigencia de la relación y utilidades a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a: Período 05/09/2005 al 05/09/2006: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 63,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.865,15. Período 05/09/2006 al 05/09/2007: 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 70,93 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.397,66. Período 05/09/2007 al 05/09/2008: 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 85,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.461,12 y por el período 05/09/2008 al 08/05/2009:46 días a razón de un salario integral diario de Bs. 99,81 lo que arroja la cantidad Bs. 4.591,00, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 18,64 días equivalente a 8 meses de servicio, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1739,00 de acuerdo con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Utilidades fraccionadas 2005: Por la fracción de 03 meses de servicio 03 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 466,00. Así se establece.

4) Vacaciones y bono vacacional vencido: Período 2005-2006 la cantidad de 22 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.053,26. Período 2006-2007 la cantidad de 24 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.239,92. Período 2007-2008 la cantidad de 26 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.426,58 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

5) Utilidades: 2006 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades 2007 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades 2008 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades fraccionadas 2009 el pago equivalente a 04 meses de servicio la cantidad de 05 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 466,00. Así se establece.

6) Indemnización por despido: 120 días a razón de salario integral diario de Bs. 99,81 la cantidad de Bs. 11.977,20, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

7) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de salario integral diario de Bs. 99,81 la cantidad de Bs. 5.988,60 de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con sentencia número 1459 de fecha 6 de Noviembre de 2010, caso TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (08-05-2009) hasta la fecha efectiva del pago efectivo de la deuda.

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación de la demanda (23-02-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Para el cálculo de los conceptos no cuantificados en esta sentencia, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1297 del Código Civil y con la sentencia número 1459 de fecha 6 de Noviembre de 2010, caso TRANSPORTE MIRANDA EXPRESS, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ELSA ZAMBRANO GUZMÁN contra PELUQUERÍA YONIS F.P. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo entre el día 5 de Septiembre de 2005 al 8 de mayo de 2009, es decir, 03 años, 08 meses y 03 días, le corresponden 217 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario anual más un día adicional por cada año de vigencia de la relación y utilidades a razón de 15 días de salario anual de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a: Período 05/09/2005 al 05/09/2006: 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 63,67 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.865,15. Período 05/09/2006 al 05/09/2007: 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 70,93 lo que arroja la cantidad de Bs. 4.397,66. Período 05/09/2007 al 05/09/2008: 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 85,33 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.461,12 y por el período 05/09/2008 al 08/05/2009:46 días a razón de un salario integral diario de Bs. 99,81 lo que arroja la cantidad Bs. 4.591,00, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La cantidad de 18,64 días equivalente a 8 meses de servicio, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1739,00 de acuerdo con lo previsto en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Utilidades fraccionadas 2005: Por la fracción de 03 meses de servicio 03 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 466,00. 4) Vacaciones y bono vacacional vencido: Período 2005-2006 la cantidad de 22 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.053,26. Período 2006-2007 la cantidad de 24 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.239,92. Período 2007-2008 la cantidad de 26 días a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 2.426,58 de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Utilidades: 2006 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades 2007 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades 2008 el pago equivalente a 15 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 1.399,95. Utilidades fraccionadas 2009 el pago equivalente a 04 meses de servicio la cantidad de 05 días de salario a razón del salario normal diario de Bs. 93,33 lo que arroja la cifra de Bs. 466,00. 6) Indemnización por despido: 120 días a razón de salario integral diario de Bs. 99,81 la cantidad de Bs. 11.977,20, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días a razón de salario integral diario de Bs. 99,81 la cantidad de Bs. 5.988,60 de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de corrección monetaria e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, para su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de diciembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
MML/vr/ab.-
EXP AP21-L-2010-000722