REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

AH23-L-1995-000016

Entre, IVONNE VEGAS DE HADDAD, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.848.172, quien en lo sucesivo se denominará, a los solos efectos del presente documento, “LA DEMANDANTE”, asistida en este acto por el abogada JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, por una parte; y por la otra, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 70, Tomo 67-A-Pro., RIF N° J001241345, representada en este acto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.543, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.468, en su carácter de apoderado judicial, conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintidos (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), bajo el Nº 01, Tomo 297 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa en autos, en copia simple, y quien en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, comparecen ante ese Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 525 y 529, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Tres (2.003) por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los siguientes términos:
ANTECEDENTES:
Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente AH24-L-1995-000016, y prevenir cualquier otro litigio eventual entre ellas, mediante la suscripción del cumplimiento contenida en este documento.
PRIMERA: Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial mediante el cual pidió la cantidad de: 1) UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.087.329,50), por concepto de la diferencia en el monto de la Bonificación Especial Cuádruple no cancelada como tal, de acuerdo a la Planilla Calculo de Prestaciones Sociales; 2) El incremento de sueldo en un proporción de un quince por cierto (15%) por concepto de Evaluación de Eficiencia no realizada durante el periodo laboral 1993 y conforme a las previsiones contenidas en el Articulo 22 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo de CANTV; 3) La cancelación de los CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 47.970,00) por concepto de la diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo laboral 1993, y en conformidad con los estatuido en el primer aparte de la Clausula 39 de la Contratación Colectiva vigente, en concordancia con el Parágrafo Primero del Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 146 ejusdem; 4) A la cancelación de los salarios básicos diario que se le adeudan a nuestra representada a titulo de mora, por el incumplimiento de la Empresa CANTV, al no hacer efectivo en el numeral 2 de la Clausula 71 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en la CANTV; 5) Al pago de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.963.366,56) por concepto del derecho al beneficio de Jubilación Especial prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo y correspondiente a cuatrocientos ocho (408) mensualidades de pensión de jubilación, tomado en consideración como fecha límite el 22 de noviembre de año 2.027, cuando nuestra representada cumpliría setenta y dos (72) años (edad promedio de vida de la mujer venezolana), o en su defecto, que el Tribunal condene a la demandada a pagar a nuestra representada desde el 01 de Diciembre de 1.993, una pensión de jubilación vitalicia de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 48.929,82) mensuales, mas los incrementos que se produzcan por vía de Contratación Colectiva, Decretos, Leyes o Reglamentos o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previstos en el Articulo 14 del Plan de Jubilaciones contenido en el Contrato Colectivo del Trabajo de la CANTV; 6) El pago de intereses causados hasta la fecha definitiva de cancelación que generen las cantidades y conceptos expresamente mencionados en los puntos de este Petitorio, para lo cual solicitamos del Tribunal la Experticia Complementaria del fallo que a bien tenga ordenar ese Juzgado; 7) La práctica de una experticia complementaria una vez condenada a pagar a la demandada, el monto que en definitiva le corresponde a nuestra representada, tomando en cuenta la inflación sufrida en el país y la perdida del valor adquisitivo del dinero, hecho conocido por todo consecuencia en el nivel de vida que procura un perjuicio económico.
SEGUNDA: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Indicando “LA DEMANDADA” que el primer pedimento era improcedente por cuanto “LA DEMANDANTE” si cobró el concepto de antigüedad en forma cuádruple, cuestión perfectamente demostrable con la fotocopia acompañada al contexto libelar. Igualmente, “LA DEMANDADA” negó la segunda pretensión de “LA DEMANDANTE” pues ésta reclama este concepto en base a un 15% sin especificar de donde se deriva ese porcentaje y reclama ese beneficio del anexo “B” sin expresar si era en realidad una trabajadora de confianza. En cuanto al tercer pedimento se contradijo que a “LA DEMANDADA” diferencia que reclama por utilidades fraccionadas, en virtud de que lo acciona en base a 120 días por año, cuando la cláusula 39 del contrato colectivo dispone 90 días anuales. En cuanto al cuarto petitorio fue rechazado por cuanto no consta que “LA DEMANDANTE” hubiere puesto en mora a la empresa respecto a los salarios por mora accionados. Se desconoció en su firma la documental que conforma el folio 11, marcada con la letra “C”, por no emanar de la empresa. Por último se rechazó la procedencia de los intereses reclamados en petitorio sexto. Pues los únicos intereses que se causan en materia del Derecho del Trabajo, son los consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Asimismo, opuso la defensa de prescripción de la acción.
Quedan así establecidas, en las cláusulas primera y segunda, las diferencias existentes entre las partes.
TERCERA: En fecha 28 de mayo del año 2003, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:
“… SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana IVONNE VEGAS DE HADDAD contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada, en relación al derecho de jubilación del demandante. CUARTO: Se declara CON LUGAR la pensión de jubilación vitalicia del accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de Bs. 36.169,88 mensuales, es decir, el 76,5% del último salario normal devengado por el actor (Bs. 47.280,90) dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que regula a las partes, dicha pensión deberá ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo de forma vitalicia, y se ordena indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de un pago único de Bs. 19.963.366,56 por concepto de jubilación SEXTO: Se ordena la devolución por parte del accionante de la cantidad de Bs. 3.261.988,50, monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN en cuanto a los conceptos por pago adeudado por concepto de incremento de sueldo en una proporción de 15% por concepto de Evaluación de Eficiencia; utilidades fraccionadas y los salarios básicos diario. OCTAVO: Se ordena la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta Sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta Sentencia. “LA DEMANDADA”, ya inició conversaciones con el experto contable EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ , a los fines de determinar la cuantía definitiva de sus honorarios, los cuales, de acuerdo con “LA SENTENCIA”, no corren por cuenta de ninguna de las partes pues se omite este concepto en el texto, “LA DEMANDADA” está dispuesta a realizar el correspondiente pago y una vez realizado, “LA DEMANDADA” se compromete a presentar al Tribunal el recibo del experto para que se ordene el archivo del expediente.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, las partes, de común acuerdo, han convenido en celebrar el presente cumplimiento, con el fin de dar por terminado el juicio intentado por “LA DEMANDANTE” en contra de “LA DEMANDADA”, y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo por parte de “LA DEMANDANTE” derivado de la relación laboral que vinculó a “LA DEMANDADA”, especialmente con relación a la jubilación, ajustes e incrementos de la pensión de jubilación y los beneficios relacionados.
En tal sentido, las partes, de común acuerdo, convienen en lo siguiente:
1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el primero (1º) de diciembre del año 1993. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “EL DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina.
2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día primero (1º) de diciembre del año 1993.
3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del primero (1º) de diciembre del año 1993. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dichas bonificaciones, con su respectiva indexación.
4°) Las partes han efectuado los cálculos para aplicar la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día primero (1º) de diciembre del año 1993, hasta el 31 de enero del año 2009.
5°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de pensión de jubilación previsto en el referido contrato colectivo, debe reintegrar a “LA DEMANDADA” lo recibido por concepto de bonificación especial en la oportunidad en que se terminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de Bs. 3.261.988,50, equivalente hoy a la suma Bs. 3.261,99. La repetición de esa suma obedece a que las partes asumen que dicha bonificación le fue pagada a “LA DEMANDANTE” en el entendido de que ella no tenía derecho al beneficio de jubilación, y por consiguiente, como “LA DEMANDADA” le ha concedido ese beneficio, el pago de dicha bonificación especial se reputa como efectuado indebidamente. Asimismo, convienen las partes en que al valor de dicha bonificación especial debe aplicársele la corrección monetaria. Las partes han efectuado los cálculos para determinar la cuantía de dicha cantidad recibida en exceso por “LA DEMANDANTE”, aplicándole la corrección monetaria.
6°) Adicionalmente, “LA DEMANDANTE” pretende que “LA DEMANDADA” le reconozca ajustes a la pensión de jubilación, con los incrementos que a dicha pensión le hubieran correspondido. Por su parte, “LA DEMANDADA” rechaza tal pretensión de “LA DEMANDANTE” por cuanto la contratación colectiva no prevé incrementos de ese tipo; sin embargo, atendiendo al compromiso asumido en el “Acuerdo Marco” suscrito por ésta en fecha 10 de octubre de 2007, por la mediación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido reconocer a “LA DEMANDANTE” los ajustes establecidos por esa Sala de Casación Social en su sentencia N° 816/2005, y en la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el llamado juicio de FETRAJUPTEL. En tal virtud, las partes deciden, libremente, dirimir sus diferencias respecto de los ajustes e incrementos adicionales de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE”, razón por la cual acuerdan los siguientes parámetros, a fin de determinar tales ajustes e incrementos adicionales en la pensión de jubilación, que “LA DEMANDADA” reconocerá a “LA DEMANDANTE”:
a) Se aplicarán a la pensión de jubilación los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de la fecha en la cual le fue conferido a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial, según los parámetros fijados en el referido acuerdo marco.
b) La pensión de jubilación se ajustará a salario mínimo a partir del 1° de enero de 2000, si resultare inferior a éste.
c) A partir del 1° de enero de 2000, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además, se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones colectivas vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento.
d) Se calcularán las diferencias por concepto de bonificación especial de fin de año que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
Queda acordado y entendido por las partes que los aumentos generales de salario previstos en convenciones colectivas a los cuales se refieren los anteriores literales a) y c) de este numeral 6°), de ser aplicables, se corresponden con los estipulados en la cláusula denominada “Aumento General de Salario” de las respectivas convenciones colectivas. No serán considerados, por cuanto no le son aplicables a “LA DEMANDANTE”, otros regímenes de aumento previstos en las convenciones colectivas, como los aumentos por productividad establecidos en el anexo “B” de las mismas, ni cualesquiera otros.
Las partes acuerdan que los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación, y las consecuentes diferencias por bonificaciones de fin de año que resultaren en favor de “LA DEMANDANTE, según los parámetros anteriores, y los cuales ha decidido reconocer “LA DEMANDADA”, no son objeto de corrección monetaria, y que tales incrementos, ajustes, o diferencias, no constituyen créditos que hubieren sido exigibles por “LA DEMANDANTE”, y por tanto, tampoco generan intereses moratorios. Por consiguiente, “LA DEMANDANTE” declara que nada tendrá que reclamar a “LA DEMANDADA” por tales conceptos, asumiendo así lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia 816/2005.
8°) Las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de sus deudas recíprocas, se procederá a su compensación.
QUINTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior, cada una de las partes ha efectuado los cálculos para determinar la cuantía de las deudas recíprocas que existen entre ellas. Sin embargo, existen diferencias en dichos cálculos, así como sobre el resultado de la compensación que procede efectuar de dichas deudas.
No obstante lo anterior, a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte de sus cálculos el 30 de enero de 2009, y han convenido en determinar la cuantía de sus obligaciones recíprocas de la siguiente manera:
“LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 124.747,65), por concepto de: pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde el primero (1º) de diciembre del año 1993, hasta el 31 de enero del año 2009, debidamente indexadas.
Asimismo, “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.231.68), por concepto de ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación y a las bonificaciones de fin de año según los parámetros del caso Fetrajuptel conforme al “Acuerdo Marco”, y diferencias de bonificaciones de fin de año causadas en virtud de la aplicación de los referidos incrementos y ajustes de la pensión de jubilación (sentencia 816 de la Sala de Casación Social).
Por su parte, “LA DEMANDANTE” reconoce que adeuda a “LA DEMANDADA” la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.261,99), por concepto de pago indebido de bonificación especial. Ahora bien, al aplicar la corrección monetaria a la bonificación especial, resulta una deuda total por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 220.879,07).
Como resultado de la compensación convencional que acuerdan las partes efectuar respecto de sus deudas recíprocas, resulta un crédito en favor de “LA DEMANDADA” de SESENTA Y TRES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 63.899,74)
En consecuencia, al existir un saldo deudor a favor de “LA DEMANDADA”, “LA DEMANDANTE” autoriza a “LA DEMANDADA para que se cobre dicha acreencia de las pensiones futuras, es decir, de las causadas a partir del mes de febrero del año 2009, hasta un tercio (1/3) de cada pensión, así como de un tercio (1/3) de las bonificaciones de fin de año que se causen en su favor, hasta que se pague la deuda en su totalidad.

Asimismo, de acuerdo con los cálculos efectuados por las partes, éstas han acordado que la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día primero (1º) de febrero del año 2009, es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), cantidad ésta a la cual se le realizarán los respectivos ajustes por incrementos de salario mínimo y los derivados de la contratación colectiva vigente para la fecha de homologación de esta Transacción. En tal virtud, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de esta transacción, asignándosele a partir del día primero (1º) de febrero del año 2009, una pensión de jubilación mensual por la referida cantidad, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron en el mes de febrero del año 2009 en adelante, efectuada la deducción correspondiente de un tercio (1/3) a cada una del ellas y de la bonificaciones de fin de año.

Así mismo, ambas partes acuerdan que se pague la deuda en su totalidad, dejando claro que al no tener “LA DEMANDANTE” a quien trasladar su pensión en calidad de sobreviviente ésta acreencia muere junto con “LA DEMANDANTE”.
SEXTA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en este cumplimiento todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, devolución o reintegro de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. También quedan incluidos en este acuerdo los ajustes o incrementos de la pensión de jubilación los cuales han sido fijados por las partes atendiendo a los parámetros establecidos en las referidas sentencias dictadas en el juicio de Fetrajuptel, así como las diferencias por bonificación de fin de año u otros accesorios; ajustes, incrementos, o diferencias éstos que no generan derecho alguno a intereses, ni corrección monetaria, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia N° 816/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMA: Por su parte, “LA DEMANDANTE” declara: (i) conocer y entender el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar en el futuro por los conceptos reclamados mediante la interposición del mencionado juicio, y los comprendidos en este cumplimiento.
Quedan así establecidos, de mutuo acuerdo entre las partes, los términos de este cumplimiento, acordado con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha de la terminación de su relación laboral, hasta la fecha de suscripción de este documento.
“LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
En consecuencia, “LA DEMANDANTE” declara que no tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA” por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, acciones, pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás accesorios del beneficio de jubilación, ajustes de pensión de jubilación y diferencias de bonificaciones de fin de año derivadas de esos ajustes, intereses, corrección monetaria, ni cualesquiera beneficios adicionales correspondientes a los jubilados que se pretendieran causados con anterioridad a la fecha de este acuerdo, ya que como se estableció con anterioridad, “LA DEMANDANTE” será incluido en la nómina de jubilados a partir de la fecha de homologación de este cumplimiento.
Asimismo, como consecuencia de este acuerdo y como quiera que el cumplimiento celebrado satisface las aspiraciones de “LA DEMANDANTE”, éste extiende a “LA DEMANDADA” el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de los conceptos que fueron reclamados en el juicio instaurado, ni aquellos que han sido reconocidos y comprendidos en este documento, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
OCTAVA: Ambas partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, así como los gastos y costas en los cuales hubieran incurrido. En virtud de que las partes, mediante el presente documento de cumplimiento, han juzgado y apreciado las diferencias relativas a los conceptos reclamados y sus montos, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto alguno con motivo del juicio referido en las cláusulas primera y segunda, así como por cualesquiera ajustes e incrementos de la pensión de jubilación que hubieran correspondido a “LA DEMANDANTE”, y, en consecuencia, se otorgan mutuo y recíproco finiquito.
NOVENA: Mediante el presente documento, las partes han juzgado y apreciado las diferencias relativas al contradictorio planteado y, por cuya virtud, han puesto fin a las divergencias entre ellas existentes y piden de ese Tribunal que, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, imparta la homologación correspondiente, dé por terminado el presente juicio y ordene el archivo definitivo del expediente.
DÉCIMA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que esta Sala haga constar el cumplimiento de los extremos que exige artículo 10 del mismo Reglamento y, que “LA DEMANDANTE”, actúa libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado.
DÉCIMA PRIMERA: Las partes solicitan igualmente que al impartirse la homologación correspondiente, y antes de hacerse efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente cumplimiento del auto que lo homologue y dé por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.

Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal considera que este convenimiento de pago celebrado en etapa de ejecución de sentencia, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ciudadano IVONNE VEGAS DE HADDAD, en consecuencia de conformidad con lo establecido 525 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su HOMOLOGACION, QUEDANDO CONSUMADO EL ACTO COMO COSA JUZGADA,
Se da por terminado el presente proceso, y se ordena el cierre del expediente, y su correspondiente archivo, así mismo un juego de dos copias certificadas. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ
Francisco Javier Río Barrios

EL DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA