REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 - 004575
PARTE: ACTORA: PEDRO VILLEGAS, TOMAS ENRIQUE UGAS DIAZ, CARLOS ALBERTO MORA, MIGUEL ACERO GARZON, JESUS ARMANDO SALAZAR TORRES, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, y EVARISTO OLIVEROS, venezolanos de este domicilio titular de las C.I. Nºs. V.2.520.854, V.3.986.139, V.6.351.761, V. 11.406.815, V. 5.971.961, V. 3.973.623 y V. 3.471.245, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: XIOMARA DIAZ ROSALES abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.923-
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, RAMON A. HUERTA G. abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 111.837 y 18.296 respectivamente.-
ALEGATOS DE LOS DEMANDATES
“…El objeto de la pretensión de esta demanda, es el reclamo por ajuste en el monto otorgado posjubilación de oficio contra el Instituto Nacional de Hipódromos, (Hipódromo la Rinconada), cual se encuentra bajo la administración de Junta Liquidadora, según decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y Liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha lunes 25 de Octubre de 1999, siendo la demandada en este Proceso la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; mis asistidos, PEDRO VILLEGAS, TOMAS ENRIQUE UGAS DIAZ, CARLOS ALBERTO MORA, MIGUEL ACERO GARZON, JESUS ARMANDO SALAZAR TORRES, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, y EVARISTO OLIVEROS, quienes prestaron sus servicios como mensajero, Supervisor de Servicios Especiales, Supervisor de Servicios Especiales, Mensajero, Supervisor, Supervisor de Servicios Internos y Vigilante, respectivamente; fueron beneficiados con la jubilación de oficio en las siguientes fechas y con los siguientes montos: PEDRO VILLEGAS: 27 de febrero de 2009 con la cantidad de 1.199,25; TOMAS ENRIQUE UGAS DIAZ: 15 de Abril de 2009 con la cantidad de Bsf. 1.834,21; MIGUEL ACERO GARZON: MIGUEL ACERO GARZON: 13 de Abril de 2009 con la cantidad de Bsf. 879,30; JESUS ARMANDO SALAZAR TORRES: 15 de Abril de 2009 con la cantidad de Bs. 1.511,21; JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA: 13 de Abril de2009 con la cantidad de Bsf. 1.936,08; y EVARISTO OLIVEROS: 11 de febrero de 2009 con la cantidad de Bsf 1.801,72; CARLOS ALBERTOMORA: 25 de Septiembre de 2009 con la cantidad de Bsf. 1.998,50; estas cantidades supuestamente representan el 90 % de los salarios que estos trabajadores venían percibiendo, debido a que de la simple revisión de los salarios de estos accionantes, se evidencia la diferencia que existe entre el 90% de estos salarios y el monto otorgado por jubilación por la demandada, principalmente fundamentada esta Diferencia en la base salarial utilizada, toda vez que se omitió en esta base salarial, conceptos que venían formando parte del salario de estos trabajadores, que se generaban con ocasión del servicio prestado; a los fines de exponer con claridad los elementos que componen el salario de estos trabajadores, así tenemos: Sábados y domingos: Este monto lo percibían los trabajadores, con ocasión del pago de estos dos (2) laborados cada semana; Horas Extras: Son las laboradas o estos trabajadores, según cada caso en cada semana; Aumento interno, Refrigerio, Bono de Transporte, Asignación Mínima y Compensación: Estos son conceptos que han venido percibiendo mis representados, en forma mensual, permanente durante años, y en consecuencia integrantes del salario; 16 horas semanales no pagadas: Estas horas son de obligatorio cumplimiento por el Instituto, establecido en el Contrato Colectivo Vigente, siendo entonces 64 mensuales, se deben tomar en cuenta para la base de calculo; Día de descanso: Este monto se corresponde con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica el Trabajo, (…); mis representados eran regidos por la Contratación Colectiva del INH, (…), en la cual se encuentra establecida en su cláusula 36, lo siguiente: El Instituto conviene en reconocer sus trabajadores un plan de Jubilación según la regla siguiente: a) Una vez que los trabajadores sean pensionados por el Seguro Social, el Instituto cancelará la Diferencia entre el monto de lo que pague el Seguro Social y el 90% del salario que devengue el trabajador para el momento de producirse el otorgamiento de la pensión; b) El Instituto otorgará el beneficio de Jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 50 años y 25 de servicios, ininterrumpidos, de la siguiente forma: Para 25 años de servicios, el 80% del salario; de 25 años a 30años de servicios, el 90% del salario; Asimismo existe un Tabulador salarial para estos trabajadores, el cual es de orden público y en consecuencia aplicable a estos trabajadores, siendo esto cónsono con el hecho de que se puede evidenciar en los recibos de pago de salario, el grado que tenia el trabajador jubilado en la escala del tabulador, siendo 10 el grado máximo dentro de dicha escala salarial; PEDRO VILLEGAS: 27 de febrero de 2009 con la cantidad de 1.199,25. A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 2.851,90, por lo que el 90% de jubilación sería Bsf. 2.566,71, vale decir, Bsf. 1.367,46 adicionales a los Bs.f. 1.199,25 otorgado y así se demanda.
Total de diferencia demandada Bsf. 11.488,86; TOMAS ENRIQUE UGAS DIAZ: 15 de Abril de 2009 con la cantidad de Bsf. 1.834,21; A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 4.201,05, por lo que el 90% de jubilación sería Bsf. 3.780,95, vale decir, Bsf. 1.976,95 adicionales a los Bs.f. 2.224,10 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 12.053,31; MIGUEL ACERO GARZON: MIGUEL ACERO GARZON: 13 de Abril de 2009 con la cantidad de Bsf. 879,30. A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 1.688,40, por lo que el 90% de jubilación sería Bsf. 1.519,56, vale decir, Bsf. 809,10 adicionales a los Bs.f. 879,30 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 5.798,55; JESUS ARMANDO SALAZAR TORRES: 15 de Abril de 2009 con la cantidad de Bs. 1.511,21; A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 4.022,49, por lo que el 90% de jubilación sería Bsf. 3.620,24, vale decir, Bsf. 1.631,97 adicionales a los Bs.f. 2.006,27 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 11.586,99; JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA: 13 de Abril de2009 con la cantidad de Bsf. 1.936,08; A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 4.326,36 por lo qu el 90% de jubilación sería Bsf. 3.893,72, vale decir, Bsf. 1.759,00 adicionales a los Bs.f. 2.134,72 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 12.606,15; EVARISTO OLIVEROS: 11 de febrero de 2009 con la cantidad de Bsf 1.801,72; A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 3.506,49, por lo qu el 90% de jubilación sería Bsf. 3.155,84, vale decir, Bsf. 1.237,24 adicionales a los Bs.f. 1.918,60 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 11.423,84; CARLOS ALBERTOMORA: 25 de Septiembre de 2009 con la cantidad de Bsf. 1.998,50; A este Trabajador, de los cálculos se desprende el salario de éste en Bs.f. 3.642,44, por lo qu el 90% de jubilación sería Bsf. 3.278,20, vale decir, Bsf. 1.279,70 adicionales a los Bs.f. 1.998,50 otorgado y así se demanda. Total diferencia demandada Bsf. 2.260,88; para un total demandado de Bs.f. 53.218,58
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“…Rechazamos, negamos tanto en los hechos como en derecho, en todo y cada una de sus partes, las pretensiones formuladas por los demandantes, (…); según se evidencia en nuestro acervo probatorio y en uso de las comunidad de las pruebas, nos permitimos ratificar que los actores no demostraron el fundamento de sus pretensiones…”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió marcada “B” y “D”, Gacetas Oficial de fechas 25/10/1999, N° 5.397 y 16/09/1985, N° 33.308, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “K”, “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5”, “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, documentos Públicos Administrativos y documentales debidamente suscrita por los accionantes, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondientes, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Reprodujo los Medios probatorios cursante en autos.-
Promovió Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió marcada “B” y “C”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 27/02/2009 y Oficio de fecha 04/08/2009, a nombre de PEDRO VILLEGAS, y estos por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y sello de recibido por la demandada respectivamente, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago a nombre de Pedro Villegas, cursante desde el folio 90 al 104, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se analizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “F”, oficio dirigido al ciudadano Pedro Villegas, de fecha 27/02/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 02/03/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 15/04/2009, a nombre de UGAS TOMAS, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago a nombre de UGAS TOMAS, cursante desde el folio 108 al 154, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se analizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “I”, oficio dirigido al ciudadano TOMAS UGAS, de fecha 15/04/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 15/04/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 15/04/2009, a nombre de ACERO GARZON MIGUEL, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió MARCADA “K”, recibos de pago a nombre de ACERO MIGUEL, cursante desde el folio 157 al 168, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se analizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “L”, oficio dirigido al ciudadano ACERO MIGUEL, de fecha 15/04/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 24/04/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “LL”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 15/04/2009, a nombre de SALAZAR TORRES JESUS, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió recibos de pago a nombre de SALAZAR TORRES JESUS, cursante desde el folio 171 al 174, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se analizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “N”, oficio dirigido al ciudadano SALAZAR TORRES JESUS, de fecha 15/04/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 24/04/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “Ñ”, Antecedente de servicios del ciudadano SALAZAR TORRES JESUS, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondientes, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “Ñ”, Liquidación de Indemnizaciones de fecha 11/01/92, a nombre del ciudadano SALAZAR TORRES JESUS, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondientes, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “O”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 15/04/2009, a nombre de TORRES JUAN, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “Q”, oficio dirigido al ciudadano TORRES JUAN, de fecha 15/04/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 16/04/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió al folio 180, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 15/04/2009, a nombre de OLIVEROS EVARISTO, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “T”, oficio dirigido al ciudadano EVARISTO OLIVEROS, de fecha 27/02/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 03/03/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “U”, Liquidación de Prestación de Antigüedad de fecha 25/09/2009, a nombre de MORA CARLOS ALBERTO, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “W”, oficio dirigido al ciudadano MORA CARLOS ALBERTO, de fecha 27/02/2009, y debidamente recibido por éste en fecha 25/09/2009, en donde se le notifica la aprobación de su jubilación de oficio, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de pago de salarios de los trabajadores, y por cuanto la demandada cumplió a medias con esta prueba, en consecuencia, se deja constancia que el mérito de esta prueba será resaltado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos TRINIDAD ANTONIO JURADO y ANGEL SALOMON MARTINEZ, no compareciendo los mismos a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
Así las cosas, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1989, específicamente en su cláusula 36, en relación al pago mensual de las pensiones.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que entre los puntos controvertidos, los accionantes alegaron lo siguiente: Que su salario estaba compuesto por: Salario mínimo, Sabados y domingos; Horas Extras, Aumento interno, Refrigerio, Bono de Transporte, Asignación Mínima, Compensación y 16 horas semanales no pagadas, por lo que consideran que la demandada incumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al real, y por el incumplimiento de esto y mal cálculos a la hora de pagar sus prestaciones sociales y fijar la pensión mensual de jubilación por debajo que le corresponde, solicitan ajustar su pensión conforme a lo establecido en la referida cláusula.-
Ahora bien, esta Juzgado considera prudente analizar en primer lugar establecer si la demandada cumplió con lo establecido en la cláusula 36 lo siguiente: “El Instituto conviene en reconocer sus trabajadores un plan de Jubilación según la regla siguiente: a) Una vez que los trabajadores sean pensionados por el Seguro Social, el Instituto cancelará la Diferencia entre el monto de lo que pague el Seguro Social y el 90% del salario que devengue el trabajador para el momento de producirse el otorgamiento de la pensión; b) El Instituto otorgará el beneficio de Jubilación a los trabajadores que hayan cumplido 50 años y 25 de servicios, ininterrumpidos, de la siguiente forma: Para 25 años de servicios, el 80% del salario; de 25 años a 30años de servicios, el 90% del salario”
Así las cosas, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes, es que se considere como parte de salario los conceptos en la inclusión del salario, Sábados y domingos; Horas Extras, Aumento interno, Refrigerio, Bono de Transporte, Asignación Mínima, Compensación y 16 horas semanales no pagadas, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, en tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.-
Ahora Bien, en cuanto a la inclusión como parte del salario integral conformado al salario mínimo, los Sábados y Domingos, Horas Extras, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento interno y la asignación mínima beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo
En cuanto a la inclusión de los sábados, domingos, Horas Extras, Bono de Transporte y Refrigerio, se evidencia que los mismos eran pagados e incluidos para el pago semanal de los demandantes, por lo que los mismos ya formaban parte del salario básico semanal, por tal razón se considera improcedente tal solicitud.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Aumento interno, asignación mínima y 16 horas semanales no pagadas,
esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar así como el acervo probatorio cursante en autos, se observa que los demandantes reclaman tales beneficios, indicando solo un monto sin indicar la base de calculo ni a cuantos días se corresponden ni cuando se causaron, además no aportó medios de pruebas para ratificar sus dichos, por tal motivo determina esta Juzgadora que tal reclamo carece de fundamento de hecho.
Ahora bien, conforme a lo debatido, demandado y probado en autos, determina esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que a cálculos realizados se evidencia que el Instituto otorgó el beneficio de Jubilación a los trabajadores conforme a la siguiente forma: Para el personal con 25 años de servicios, el 80% del salario y de 25 años a 30 años de servicios, el 90% del salario, de acuerdo al salario devengado y probado por cada demandante, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar la presente demanda sin lugar, y así se hará en la dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO VILLEGAS, TOMAS ENRIQUE UGAS DIAZ, CARLOS ALBERTO MORA, MIGUEL ACERO GARZON, JESUS ARMANDO SALAZAR TORRES, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA, y EVARISTO OLIVEROS, en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.- SEGUNDO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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