REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Uno (01) de diciembre de dos mil diez (2010)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-000263
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ESTANGA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.556.979.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS MANUEL HERRERA y JUAN CARLOS HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 42.709 y 53.342, respectivamente.
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DIAZ, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO Y DAYANA AVILA GORRIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 36.225, 39.677, 27.542, 58.763 y 118.566, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTANGA FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en fecha 19 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de abril de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, dándose por concluida en fecha 06 de julio de 2010, mediante acta levantada en esa misma fecha sin lograrse la mediación y ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual no se llevó a cabo la audiencia por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual se reprogramó para el día 09 de noviembre de 2010, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo por diferimiento, el día 16 de noviembre de 2010, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTANGA FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Señalado lo anterior, este Juzgado, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los términos siguientes:
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en la reforma del libelo de la demanda alega:
Que comenzó a prestar servicio personal y subordinado para el Banco Unión, Banco Universal, entidad que luego fue absorbida por Banesco Banco Universal, desde el 09 de junio de 1998 hasta el día 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente y sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales, razón por la que demanda el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber devengado un último salario diario de Bs.110,24 y un salario integral de Bs.156,47.
Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
2. Vacaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
3. Bono vacacional 2009
4. Utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo con base a 120 días por año
5. Las indemnizaciones por despido injustificado
Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 166.389,80, solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.
Por su parte la representación judicial de la demandada:
Admitió la relación de trabajo que lo vinculara con el actor desde el 09 de junio de 1998 (fecha en la que comenzó a prestar servicios para el Banco Unión), hasta el 17 de septiembre de 2009, así como el cargo desempeñado por éste de Subgerente de Negocios.
Negó que el actor haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.4.694,10, señalando que el mismo era de Bs.2.388,00, negando el horario alegado y señalado por el actor desde enero de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009 desde las 09:00 am., hasta las 8:00 pm., alegando que el horario cumplido por éste era desde las 9:00 am., hasta las 6:00 pm., con una hora de descanso. Negó que haber incumplido con el pago de prestaciones sociales, alegando que el actor se negó a recibirlas.
Negó y rechazó todos y cada uno de los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, alegando unos diferentes, desde el mes de septiembre de 1998 a razón de bs.3,73 diarios, hasta el devengado al mes de septiembre de 2009, a razón de bs.82,72 diarios. Negó en consecuencia que se le adeude al actor la cantidad de 233 días de antigüedad con base a los salarios descritos en el libelo de demanda, así como las utilidades y vacaciones reclamadas, alegando haber pagado oportunamente dichos conceptos cuando fueron generados y con base al salario realmente devengado por el actor. Finalmente negó y rechazó adeudar las cantidades de dinero reclamadas por virtud del despido injustificado, bajo el argumento que el actor las calculó con una base salarial errónea.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de demanda, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.
Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
1. Promovió documentales insertas a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente, correspondiente a original y copia de carta de despido del actor de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente Regional Boleita de la demandada Banesco Banco Universal, en la cual se indica que por no estar el motivo de la culminación de la relación de trabajo fundado en causa justificada se acogerían a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la referida documental no resulto atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del actor ciudadano José Luis Estanga, en la cual se señala como patrono a la empresa Banesco Banco Universal, y en donde se hace un descripción de los salarios devengados por el referido ciudadano desde el mes de junio del año 1998 al mes de septiembre del año 2009. Este Juzgado en vista que las referidas no resultaron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente les confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas a los folios 42 al 51, 62 al 76, 89 al 91 y 102 todos inclusive del expediente relacionadas con consultas de saldos y movimientos de cuenta número 01340125011253017739, del ciudadano José Estanga, correspondientes a los estados de los periodos enero a septiembre del año 2009 y enero a diciembre de 2008, de las cuales no se desprende elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 52 al 61, 77 al 85, 92 al 97, 103 al 107 todos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de salario mensual del actor José Luis Estanga. Este Despacho en vista que las mismas carecen de autoría, no les otorga eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 86 al 88, 98 al 101, 108 al 126 todos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de consultas de saldos de cuenta bancaria del actor ciudadano José Luis Estanga Fernández, encabezadas por la demandada Banesco Banco Universal. Este Despacho en vista que las mismas carecen de autoría, no les otorga eficacia probatoria de conformidad con el principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.
6. En relación a la prueba de Exhibición de las planillas de inscripción del actor, correspondientes al Impuesto sobre la Renta, Ince, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, y estados de cuenta de los haberes correspondiente a la Caja de Ahorros, si bien es cierto que la demandada no exhibió las documentales requeridas, no es menos cierto que las mismas no se encuentran relacionadas con lo controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal señala que mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la parte actora no señaló cual era la información que pretendía de las referidas documentales. Así se establece.
Por su parte la demandada de autos:
1. Promovió documentales insertas a los folios 130 al 192 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de convenciones colectiva de la demandada Banesco Banco Universal correspondiente a los periodos 1999-2002 y 2007-2010. Este Juzgado en vista que la referidas representan una fuente del Derecho del Trabajo, no pueden ser objeto de prueba en juicio. Así se establece.
2. Promovió documentales insertas a los folios 193 al 203 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresiones de intereses sobre prestaciones sociales del actor ciudadano José Estanga. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
3. Promovió documentales insertas al folio 204 del expediente, correspondiente a planilla de anticipo de prestaciones sociales del actor ciudadano José Estanga, la cual carece de autoría motivo por el cual este Tribunal en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.
4. Promovió documentales insertas a los folios 205 al 208 ambos inclusive del expediente, correspondiente a solicitudes de anticipo de prestaciones sociales del ciudadano José Estanga y presupuestos presentados por el referido ciudadano. Este Juzgado en vista que las mismas nada aportan para la resolución de la presente controversia no les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
5. Promovió documentales insertas a los folios 209 al 213 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de solicitud de anticipo de fideicomiso del actor José Luis Estanga, las cuales se encuentran suscrita por este, en donde declara haber recibido las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 540,00, encabezada por el antiguo Banco Unión. Este Juzgado en vista que las mismas no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, les confiere eficacia probatoria. Así se establece.
6. Promovió documentales insertas a los folios 214 al 226 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones planillas vacaciones individual del accionante José Estanga, las cuales carecen de autoría, razón por la cual este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere valor probatorio en juicio. Así se establece.
7. Promovió documentales insertas a los folios 227 al 234 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas vacaciones individual del accionante José Estanga, encabezadas por la demandada Banesco Banco universal, la cuales se encuentran suscritas por el referido ciudadano. Este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia indicó que las mismas solo reflejan la solicitud de vacaciones, mas no su disfrute, les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que la demandada al contestar la demanda –folios 236 al 246 ambos inclusive del expediente- determinó los limites de la presente controversia judicial, por tal sentido, de su estudio se evidenció que se establecieron como hechos convenidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, comprendida desde el 09 de junio de 1998 al 17 de septiembre de 2009, y el ultimo cargo desempeñado por el actor de Subgerente de negocios, estableciendo como hechos controvertidos, los salarios alegados en el escrito libelar como devengados y por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados por el accionante; el horario de trabajo bajo el cual el actor desplegó su labor; que su poderdante no haya cumplido con su obligación de pagar las prestaciones sociales ya que según sus defensas fue este quien no las quiso recibir; la vacaciones demandadas así como el concepto de utilidades demandadas por cuanto ambos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad por su representada.
Establecidos los limites de la presente controversia, este Despacho señala que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponde en cabezada de la demandada acreditar a los autos los hechos nuevos bajo los cuales fundamentó sus defensas en su escrito de contestación, siendo así, y visto los punto objeto de controversia suscitados entre los sujetos de la presente litis, pasa esta Operadora de Justicia a deliberar con respecto al primer punto controvertido referente al salario percibidos por el extrabajador, y lo hace en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar –folios 01 al 06 ambos inclusive del expediente- que su representado devengó durante la vigencia de la relación de trabajo los siguientes salarios diarios: septiembre-1998 = Bs. 7,03, octubre-1998 = Bs. 7,03, noviembre-1998 = Bs. 7,03, diciembre-1998 = Bs. 7,03, enero-1999 = Bs. 7,65, febrero-1999 = Bs. 7,65, marzo-1999 = Bs. 7,65, abril-1999 = Bs. 7,65, mayo-1999 = Bs. 7,65, junio-1999 = Bs. 7,65, julio-1999 = Bs. 7,65, agosto-1999 = Bs. 7,65, septiembre-1999 = Bs. 7,65, octubre-1999 = Bs. 7,65, noviembre-1999 = Bs. 7,65, diciembre-1999 = Bs. 7,65, enero-2000 = Bs. 7,65, febrero-2000 = Bs. 7,65, marzo-2000 = Bs. 7,65, abril-2000 = Bs. 7,65, mayo-2000 = Bs. 7,65, junio-2000 = Bs. 7,65, julio-2000 = Bs. 8,80, agosto-2000 = Bs. 8,80, septiembre-2000 = Bs. 8,80, octubre-2000 = Bs. 8,80, noviembre-2000 = Bs. 8,80, diciembre-2000 = Bs. 8,80, enero-2001 = Bs. 7,65, febrero-2001 = Bs.11,97, marzo-2001 = Bs. 7,65, abril-2001 = Bs. 7,65, mayo-2001 = Bs. 7,65, junio-2001 = Bs. 7,65, julio-2001 = Bs. 8,80, agosto-2001 = Bs. 11,06, septiembre-2001 = Bs. 13,17, octubre-2001 = Bs. 12,26, noviembre-2001 = Bs. 10,75, diciembre-2001 = Bs. 11,15, enero-2002 = Bs. 10,77, febrero-2002 = Bs. 12,14, marzo-2002 = Bs. 11,08, abril-2002 = Bs. 17,01, mayo-2002 = Bs. 17,01, junio-2002 = Bs. 14,76, julio-2002 = Bs. 14,84, agosto-2002 = Bs. 18,60, septiembre-2002 = Bs. 20,90, octubre-2002 = Bs. 17,14, noviembre-2002 = Bs. 16,58, diciembre-2002 = Bs. 32,25, enero-2003 = Bs. 14,84, febrero-2003 = Bs. 14,84, marzo-2003 = Bs. 16,22, abril-2003 = Bs. 18,98, mayo-2003 = Bs. 14,84, junio-2003 = Bs. 21,28, julio-2003 = Bs. 18,52, agosto-2003 = Bs. 19,80, septiembre-2003 = Bs. 14,84, octubre-2003 = Bs. 15,30, noviembre-2003 = Bs. 20,13, diciembre-2003 = Bs. 51,40, enero-2004 = Bs. 19,94, febrero-2004 = Bs. 23,60, marzo-2004 = Bs. 25,77, abril-2004 = Bs. 19,94, mayo-2004 = Bs. 21,17, junio-2004 = Bs. 19,94, julio-2004 = Bs. 24,97, agosto-2004 = Bs. 32,03, septiembre-2004 = Bs. 23,98, octubre-2004 = Bs. 29,31, noviembre-2004 = Bs. 29,31, diciembre-2004 = Bs. 89,98, enero-2005 = Bs. 28,44, febrero-2005 = Bs. 32,77, marzo-2005 = Bs. 28,44, abril-2005 = Bs. 28,80, mayo-2005 = Bs. 28,80, junio-2005 = Bs. 28,80, julio-2005 = Bs. 36,11, agosto-2005 = Bs. 36,87, septiembre-2005 = Bs. 31,67, octubre-2005 = Bs. 34,18, noviembre-2005 = Bs. 46,78, diciembre-2005 = Bs. 49,01, enero-2006 = Bs. 37,71, febrero-2006 = Bs. 39,20, marzo-2006 = Bs. 50,88, abril-2006 = Bs. 46,02, mayo-2006 = Bs. 48,58, junio-2006 = Bs. 48,58, julio-2006 = Bs. 51,41, agosto-2006 = Bs. 56,53, septiembre-2006 = Bs. 51,41, octubre-2006 = Bs. 54,25, noviembre-2006 = Bs. 55,25, diciembre-2006 = Bs. 61,25, enero-2007 = Bs. 56,86, febrero-2007 = Bs. 58,16, marzo-2007 = Bs. 61,57, abril-2007 = Bs. 59,51, mayo-2007 = Bs. 53,87, junio-2007 = Bs. 55,13, julio-2007 = Bs. 72,01, agosto-2007 = Bs. 69,47, septiembre-2007 = Bs. 87,21, octubre-2007 = Bs. 104,34, noviembre-2007 = Bs. 91,07, diciembre-2007 = Bs. 97,07, enero-2008 = Bs. 92,35, febrero-2008 = Bs. 103,84, marzo-2008 = Bs. 122,11, abril-2008 = Bs. 106,35, mayo-2008 = Bs. 115,38, junio-2008 = Bs. 112,56, julio-2008 = Bs. 137,97, agosto-2008 = Bs. 138,81, septiembre-2008 = Bs. 123,86, octubre-2008 = Bs. 120,54, noviembre-2008 = Bs. 134,22, diciembre-2008 = Bs. 120,54, enero-2009 = Bs. 153,46, febrero-2009 = Bs.123,04, marzo-2009 = Bs. 119,63, abril-2009 = Bs. 125,25.
Siendo así, se observa que por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó que el accionante devengara dichos salarios, por cuanto a su decir devengó los siguientes salarios: septiembre-1998 = Bs. 3,73, octubre-1998 = Bs. 3,73, noviembre-1998 = Bs. 3,73, diciembre-1998 = Bs. 3,73, enero-1999 = Bs. 4,17, febrero-1999 = Bs. 4,17, marzo-1999 = Bs. 4,17, abril-1999 = Bs. 4,17, mayo-1999 = Bs. 4,17, junio-1999 = Bs. 4,17, julio-1999 = Bs. 4,17, agosto-1999 = Bs. 4,17, septiembre-1999 = Bs. 4,17, octubre-1999 = Bs. 4,17, noviembre-1999 = Bs. 4,17, diciembre-1999 = Bs. 4,17, enero-2000 = Bs. 4,93, febrero-2000 = Bs. 4,93, marzo-2000 = Bs. 4,93, abril-2000 = Bs. 4,93, mayo-2000 = Bs. 4,93, junio-2000 = Bs. 4,93, julio-2000 = Bs. 4,93, agosto-2000 = Bs. 4,93, septiembre-2000 = Bs. 4,93, octubre-2000 = Bs. 4,93, noviembre-2000 = Bs. 4,93, diciembre-2000 = Bs. 4,93, enero-2001 = Bs. 5,50, febrero-2001 = Bs. 5,50, marzo-2001 = Bs. 5,50, abril-2001 = Bs. 5,50, mayo-2001 = Bs. 5,50, junio-2001 = Bs. 5,50, julio-2001 = Bs. 5,50, agosto-2001 = Bs. 5,50, septiembre-2001 = Bs. 5,50, octubre-2001 = Bs. 5,50, noviembre-2001 = Bs. 5,50, diciembre-2001 = Bs. 5,50, enero-2002 = Bs. 5,50, febrero-2002 = Bs. 5,50, marzo-2002 = Bs. 5,50, abril-2002 = Bs. 5,50, mayo-2002 = Bs. 6,34, junio-2002 = Bs. 6,34, julio-2002 = Bs. 6,34, agosto-2002 = Bs. 7,03, septiembre-2002 = Bs. 7,03, octubre-2002 = Bs. 7,03, noviembre-2002 = Bs. 7,03, diciembre-2002 = Bs. 7,03, enero-2003 = Bs. 11,66, febrero-2003 = Bs. 11,66, marzo-2003 = Bs. 11,66, abril-2003 = Bs. 11,66, mayo-2003 = Bs. 11,66, junio-2003 = Bs. 11,66, julio-2003 = Bs. 11,66, agosto-2003 = Bs. 11,66, septiembre-2003 = Bs. 11,66, octubre-2003 = Bs. 11,66, noviembre-2003 = Bs. 11,66, diciembre-2003 = Bs. 11,66, enero-2004 = Bs. 15,67, febrero-2004 = Bs. 14,67, marzo-2004 = Bs. 14,67, abril-2004 = Bs. 14,67, mayo-2004 = Bs. 14,67, junio-2004 = Bs. 14,67, julio-2004 = Bs. 14,67, agosto-2004 = Bs. 14,67, septiembre-2004 = Bs. 14,67, octubre-2004 = Bs. 17,79, noviembre-2004 = Bs. 17,79, diciembre-2004 = Bs. 17,79, enero-2005 = Bs. 17,79, febrero-2005 = Bs. 17,79, marzo-2005 = Bs. 17,79, abril-2005 = Bs. 17,79, enero-2006 = Bs. 28,13, febrero-2006 = Bs. 28,13, marzo-2006 = Bs. 28,13, abril-2006 = Bs. 28,13, mayo-2006 = Bs. 28,13, junio-2006 = Bs. 28,13, julio-2006 = Bs. 31,79, agosto-2006 = Bs. 31,79, septiembre-2006 = Bs. 31,79, octubre-2006 = Bs. 31,79, noviembre-2006 = Bs. 31,79, diciembre-2006 = Bs. 31,79, enero-2007 = Bs. 37,84, febrero-2007 = Bs. 37,84, marzo-2007 = Bs. 37,84, abril-2007 = Bs. 37,84, mayo-2007 = Bs. 37,84, junio-2007 = Bs. 37,84, julio-2007 = Bs. 43,52, agosto-2007 = Bs. 37,84, septiembre-2007 = Bs. 48,62, octubre-2007 = Bs. 56,68, noviembre-2007 = Bs. 56,68, diciembre-2007 = Bs. 56,68, enero-2008 = Bs. 65,20, febrero-2008 = Bs. 65,20, marzo-2008 = Bs. 65,20, abril-2008 = Bs. 65,20, mayo-2008 = Bs. 65,20, junio-2008 = Bs. 65,20, julio-2008 = Bs. 72,54, agosto-2008 = Bs. 72,54, septiembre-2008 = Bs. 72,54, octubre-2008 = Bs. 73,77, noviembre-2008 = Bs. 73,77, diciembre-2008 = Bs. 73,77, enero-2009 = Bs. 81,02, febrero-2009 = Bs.82,72, marzo-2009 = Bs. 82,72, abril-2009 = Bs. 82,72, mayo-2009 = Bs. 82,72, junio-2009 = Bs. 82,72, julio-2009 = Bs. 82,72, agosto-2009 = Bs. 82,72, septiembre -2009 = Bs. 82,72.
Así las cosas, este Despacho señala que de conformidad con las normas de distribución de la carga de la prueba, corresponde a la demandada acreditar el asidero de sus defensas en juicio, específicamente en lo relacionado a los salarios que a su decir devengó el accionante a lo largo de la relación de trabajo, siendo así, pasa este Tribunal a verificar del cúmulo probatorio consignado a los autos si el legitimado pasivo en juicio logró cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma:
Cursa a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (I.V.S.S) del ciudadano actor José Luis Estanga Fernandez, promovida por la representación del referido ciudadano, la cual se encuentra firmada y sellada por la demandada, en la cual se reflejan los salarios mensuales devengados por el peticionante desde el mes de junio del año 1998 hasta el mes de septiembre del año 2009, los cuales analizados y compaginados por este Despacho, mes a mes con los ya señalados salarios alegados por la demandada como devengados, evidenció que los salarios reflejados por la citada planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) no coinciden con lo salarios alegados por la peticionada. Así las cosas, este Tribunal observa que la referida documental desvirtúa los salarios indicados por la parte demandada en su contestación, no evidenciándose de autos ninguna otra documental que sustente las defensas alegadas por dicha parte, razón por la cual, considera que la demandada resultó incapaz de demostrar mediante elementos probatorios sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarreando como consecuencia que se den por ciertos los salarios indicados por el accionante en el contenido de su escrito libelar. Así se decide.
En relación al siguiente punto objeto de controversia referente al horario, se observa que dirimir dicha controversia resulta irrelevante a los efectos de resolver la petición del demandante, por cuanto este no se encuentra reclamando ningún concepto que guarde relación con el horario de trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir con respecto al siguiente punto objeto de discordia entre las partes que componente el presente juicio, referente a las vacaciones: En este orden de ideas, quien aquí decide evidencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, que el peticionante se encuentra demandando las vacaciones correspondientes a los periodos 1998-1999 hasta el 2008-2009, sin indicar las razones por las cuales reclama el pago de dichos períodos vacacionales, al respecto este Tribunal señala que el referido concepto de vacaciones sólo se cancela al culminar la relación de trabajo cuando el trabajador no disfrutó de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, así mismo, el no disfrute debe ser demostrado por accionante de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2010 en sentencia N° 1845 (Caso Seguro Horizonte), que no es el caso de autos, por cuanto no solo el actor no demostró el no disfrute de las vacaciones, sino que no fundamentó en su libelo el por que de su reclamación, es decir, no alegó no haberlas disfrutadas, motivo por el cual este Tribunal debe declara la improcedencia en derecho del referido concepto. Así se decide.
En relación al ultimo punto objeto de litigio, circunscrito a las utilidades, se desprende que el actor se encuentra demandando las utilidades correspondientes a los años 1999, al 2009, en base a la cantidad de 120 días, por su parte la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia en derecho por cuanto según sus defensas su poderdante las canceló en su debida oportunidad, por tal sentido y de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba corresponde encabeza del demandado acreditar los hechos que lo excepcionan de la obligación para con el actor con respecto en pasivos laborales, en virtud de ello, y de un previo análisis de los elementos probatorios consignados al proceso este Tribunal evidenció que de ninguno de ellos que demostrado el pago del referido concepto de utilidades tal y como lo indicó la demandada en su contestación, razón por la cual este Tribunal debe declarar la procedencia en derecho del referido conceptos en base a los periodos y días demandados, por corresponderse la cantidad de días con los indicados en las convenciones colectivas de la demandada. Por lo que se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto quien deberá cuantificar el referido concepto en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal en la parte final de la presente motiva, así como a los salarios causados en cada periodo correspondiente indicados por el actor a los folios 02 al 05 ambos inclusive del expediente. Así se decide.
En este orden de ideas, y dirimidos los puntos objetados por la demandada en su contestación, este Despacho observa que el accionante se encuentra reclamando en el petitorio de su demanda además de los conceptos ya declarados procedentes en derecho los conceptos de: prestación de antigüedades, bono vacacional 2009, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales no fueron objetados por la demandada mas allá del salario alegado por el actor, el cual ya fue decidido supra quedando establecido el alegado por el peticionante, siendo así, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente este quien aquí decide observa que a los folios 210 y 213 ambos inclusive del expediente, cursante planillas de solicitud de anticipo de fideicomiso del actor José Luis Estanga, las cuales se encuentran suscrita por este, en donde declara haber recibido las cantidades de Bs. 500,00 y Bs. 540,00, en virtud de ello, y como quiera que a los autos no consta ninguna otra cancelación por los conceptos demandados se debe declarar la procedencia en derecho del señalado concepto de prestación de antigüedad, por lo que se ordena al único experto que resulte designado cuantificar los pasivos laborales del actor en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal, así como a los salarios indicados en el escrito libelar a los folios 02 al 05 ambos inclusive del expediente, y una vez así procede a deducir las referidas cantidades ya canceladas por la demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, en lo ateniente al concepto reclamado de bono vacacional 2009, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora no especificó si dicho concepto se corresponde con las vacaciones completas 2008-2009, o por el contrario se encuentra reclamando las vacaciones fraccionadas causadas en el año de culminación de la relación de trabajo 2009, así como tampoco se encuentra indicando la cantidad de días que reclama, motivo por el cual este Tribunal considera que el referido concepto resulta indeterminado, lo que imposibilita este Tribunal verificar su procedencia o no en derecho, así como su cuantificación de resultar procedente, razón por la cual debe declararse su improcedencia en derecho. Así se decide.
Finalmente, en relación a los conceptos demandados de indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal del análisis de la contestación a la demandada desprendió que la representación judicial de la parte demandada negó el referido concepto solo en base al salario utilizado como base de calculó mas no negando la procedencia en derecho del mismo, de igual forma de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, insertas a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente, correspondientes a original y copia de carta de despido del actor de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por el Gerente Regional Boleita de la demandada Banesco Banco Universal, en la cual se indica que por no estar el motivo de la culminación de la relación de trabajo fundado en causa justificada se acogerían a lo tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la referida documental no resultó atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere el valor probatorio que de ellas se desprende, por tal sentido, de la misma se desprende el reconocimiento voluntario de la demandada del despido injustificado del que fue objeto el actor, motivo por el cual se declara la procedencia en derecho de los concepto de marras. Por lo que se ordena al único experto que resulte designado cuantificar los referidos conceptos en base a los parámetros que a tal efecto realice este Tribunal, así como en base al ultimo salario devengado por el actor indicado en el folio 05 del expediente. Así se establece.
Resulta la contienda judicial procede este Despacho de seguidas a establecer lo que en derecho le corresponde al actor José Luis Estanga, y lo hace en base a los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades (120 días) + alícuota de bono vacacional (Art. 223 LOT)
09/06/1998 al 09/06/1999 = 45 días X salario integral.
09/06/1999 al 09/06/2000 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.
09/06/2000 al 09/06/2001 = 60 días + 4 días adicionales X salario integral.
09/06/2001 al 09/06/2002 = 60 días + 6 días adicionales X salario integral.
09/06/2002 al 09/06/2003 = 60 días + 8 días adicionales X salario integral.
09/06/2003 al 09/06/2004 = 60 días + 10 días adicionales X salario integral.
09/06/2004 al 09/06/2005 = 60 días + 12 días adicionales X salario integral.
09/06/2005 al 09/06/2006 = 60 días + 14 días adicionales X salario integral.
09/06/2006 al 09/06/2007 = 60 días + 16 días adicionales X salario integral.
09/06/2007 al 09/06/2008 = 60 días + 18 días adicionales X salario integral.
09/06/2008 al 09/06/2009 = 60 días + 20 días adicionales X salario integral.
09/06/2009 al 19/09/2009 = 15 días X salario integral.
En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se evidencia del libelo de demanda que el actor no los reclama expresamente y así lo confirmó en la audiencia oral de juicio, presumiendo este Tribunal su pago por la demandada. Así se establece.
UTILIDADES
En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas en base al salario normal devengado en cada periodo correspondiente. Así se establece.
AÑO 1998
09/06/1998 al 31/12/1998 = 6 meses X 120 días / 12 meses = 60 días X salario normal.
AÑO 1999
120 días X salario normal.
AÑO 2000
120 días X salario normal.
AÑO 2001
120 días X salario normal.
AÑO 2002
120 días X salario normal.
AÑO 2003
120 días X salario normal.
AÑO 2004
120 días X salario normal.
AÑO 2005
120 días X salario normal.
AÑO 2006
120 días X salario normal.
AÑO 2007
120 días X salario normal.
AÑO 2008
120 días X salario normal.
AÑO 2009
01/01/2009 al 17/09/2009 = 05 meses X 120 / 12 meses = 50 días X salario normal.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el último salario integral.
09/06/1998 al 19/09/2009 = 11 años y 3 meses = 150 días X ultimo salario integral (Máximo legal)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
09/06/1998 al 19/09/2009 = 11 años y 3 meses = 90 días X ultimo salario integral (Máximo legal)
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 17 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 24 de marzo de 2010 (folio 23 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Se ordena la notificación la notificación de las partes, toda vez que para la fecha en la cual debía publicarse el presente fallo en extenso (23 de noviembre de 2210), la Juez que con tal carácter suscribe se encontraba de permiso médico para realizar cuidados maternos de su menor hija. En tal sentido, se debe señalar que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas realizar, podrán formular las partes los recursos a bien tuvieren formular contra el presente fallo. Líbrense Boletas. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTANGA FERNANDEZ, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora, se encuentran discriminados en el cuerpo completo del fallo, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el día uno (01) del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-000263
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