REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200° Y 151°

ASUNTO: AP21-O-2010-000066

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO TOVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 8.683.349.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETRE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA, ADA BENITEZ y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, respectivamente.

ACCIONADA: PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1997, bajo el N° 24, Tomo 407 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: FANNY VERDE FUENTES y TERESA TOMEI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.014 y 22.610, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, y suscrito por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR RANGEL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yoleida Rojas Borjes, inscrita en el Ipsa bajo el N° 76.652, y por las abogadas en ejercicio Fanny Verde Fuentes y Teresa Tomei, inscrits en el Ipsa bajo los números, actuando como apoderadas judiciales de la parte accionada en Amparo, la sociedad mercantil PROCESADORA CARNICA INDUSTRIAL, C.A., plenamente identificados en autos, Se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal decidieron poner fin a la presente controversia, respecto de lo cual y dada la naturaleza de los derechos discutidos en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Si bien es cierto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales excluye toda forma de arreglo entre las partes, (sin perjuicio que el agraviado pueda desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres), no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, prevé la posibilidad que las partes puedan dirimir por si mismas las controversias en las que se encuentren involucradas, debiendo el Juez propiciar tal entendimiento procurando siempre un justo equilibrio entre los intereses de éstas, y el respeto al orden público y las buenas costumbres.

Nuestra Constitución Nacional vigente procura y privilegia la solución alternativa de conflictos (artículo 258), incluyendo aquellos llamados modos de autocomposición procesal, esto es, aquellos mecanismos a través de los cuales las partes en un conflicto en sede judicial, pueden adoptar la solución de la controversia en forma autónoma, debiendo velar el órgano jurisdiccional por la razonabilidad de la solución, y preservar siempre las instituciones que tengan que ver con el orden público, la moral, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; debiendo entenderse que no toda violación constitucional lo es al orden público, el cual ha sido relacionado con aquel que afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. De allí que en “aquellos casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuanto el Tribunal comprueba que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” (Sentencia N° 98 de fecha 31 de enero de 2007, caso: Y. Zib en amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo así y por cuanto los derechos discutidos en el presente procedimiento sólo afectan la esfera particular del accionante en amparo, y son materia en la cual no está involucrado el orden público, es por lo que considera quien aquí decide, señalar la posibilidad que pueda disponerse del mismo a través de los mecanismos de autocomposición procesal, razón por la cual y en atención a la transacción suscrita por las partes, se evidencia que las mismas solicitaron, libres de coacción ó violencia, la suspensión de la audiencia pública constitucional, manifestando el accionante y aceptándolo así la demandada en su cláusula sexta, que da por terminado el presente juicio, que declaran su conformidad con la transacción suscrita, que se da por terminada (según la cláusula Tercera) la relación de trabajo que las vinculara y que todas las acciones y derechos derivados de la misma quedaron debidamente transigidos, con lo cual se estima que ha cesado la injuria constitucional denunciada, impartiendo en consecuencia este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación a la transacción celebrada entre las partes. Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA