REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-N-2010-000090

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual contiene el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en contra de la Providencia Administrativa N° 00782/09 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y recaída en el Expediente Administrativo sustanciado por esa Inspectoría e identificado con el n!° 027-2008-01-03878, con ocasión a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ERIKA GRACIELA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V.- 16.890.348. Este juzgado, observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, publicada en fecha 22 de junio del mismo año.
En ese sentido, la referida Ley, otorga de manera residual-aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, lo que se infiere al analizar el artículo 25 numeral 3º de la Ley citada, el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De allí, que estima este tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia laboral, específicamente a los tribunales de juicio. También observa este Tribunal que la Providencia sobre la cual se pretende sea declarada su nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado considera que los órganos competentes para conocer de la solicitud de nulidad de esta Providencia Administrativa corresponde a los Tribunales Laborales de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Este Juzgador trae a colación lo que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(…omissis…)


De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En virtud que la decisión antes analizada, fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante a partir de su publicación, para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y para los demás Tribunales de la República, y en virtud que la Providencia sobre la cual se pretende su nulidad fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, considera este Tribunal que no es competente para conocer de tal solicitud de Nulidad, y que en todo caso los Tribunales competentes para conocer por la materia de esta solicitud de nulidad, son los Tribunales Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de esta solicitud de Nulidad de Providencia Administrativa.- Así se declara.-

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se declara.-

TERCERO. Se ordena el envío del expediente al Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL DUODECIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCINSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 29010. Años 2001 de la Independencia y 151 de la Federación.-



Abg. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-N-2010-000090
Ldjc