REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-002475

PARTE ACTORA:, CIRILO METODIO CAMPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.115.048.

APODERADO DEL ACTOR: DANIEL GINOBLE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 97.075.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.781.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la consulta legal ordenada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO SOBRE LA CONSULTA DE AUTOS:

En reciente sentencia de fecha 21 de julio de 2010 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…)
Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales…”
.
Es por ello que, con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, y en consideración a que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, extendió la Sala Político Administrativa el privilegio del cual goza la República a los Municipios, específicamente, en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable, criterio que acoge este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Así las cosas y a los fines de conocer en consulta la decisión de instancia, resulta oportuno examinar si la sentencia remitida a este Tribunal Superior para ser conocida en consulta legal, cumple con los requisitos de procedencia para dicha consulta, y a tal efecto, observa que se trata de una sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable al Municipio, por lo cual resultaba revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación y, de otra parte, observa este Tribunal que dicha sentencia definitiva que causa un gravamen irreparable resulta contraria a las pretensiones del Municipio, por lo cual reúne, en efecto, los elementos necesarios para que este Tribunal Superior, conozca en consulta el fallo proferido por el Tribunal de instancia, en relación a la parte desfavorable a los intereses del aludido ente local, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada Así se declara.

Visto lo anterior pasa esta alzada a conocer el fondo de la consulta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de febrero de 2006, en el cargo de promotor social, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 4 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 614,00 hasta el día 31 de diciembre de 2008, cuando se le dejó de cancelar el salario, por lo que acudió a las Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, lo cual fue infructuoso.

En virtud de todo lo anterior procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados; (3) utilidades fraccionadas; (4) indemnizaciones por despido injustificado; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 8.398,20, mas los respectivos intereses moratorios e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio, a los fines de la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y de verificarse esto corresponderá a la demandada demostrar el cumplimiento del pago de los debitos laborales.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA

Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo contentivas del expediente administrativo Nº 023-2009-03-03171, las cuales corren insertas desde el folio Nº 25 al 33, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, y siendo que no fueron impugnada, a las mismas se le confiere valor probatorio en lo que respecta a las actuaciones realizadas en Sede Administrativa Así se establece.

Rielan al Folio Nº 34 y 36, ambas inclusive, recibos de pago de nomina emanados de la parte demandada a favor del actor, correspondiente a los salarios devengados (Bsf. 615,00) durante los periodos comprendidos entre el 16 y 31 de julio, 16 y 31 de octubre y 16 y 30 de noviembre de 2008, y siendo que no fueron impugnada, a las mismas se le confiere valor probatorio desprendiéndose de ellas la prestación de servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece

PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia que la demandada no promovió ni aportó pruebas a los autos, por lo que no hay materia que analizar. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL EN PRIMERA INSTANCIA

Durante le celebración de la Audiencia de Juicio el ciudadano apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad señalando – a su decir- que la demandada no administra los albergues donde prestaba servicios los promotores, lo cual se puede evidenciar en el punto Nº 17, de la Ley de Transferencia, así como en el oficio emanado de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo señaló que el actor fue contratado por 6 meses, por lo que no fue despido, sino por el contrario el contrato llegó a término.

Al respecto, el ciudadano Juez instó al apoderado judicial que indicará a que folio rielan el oficio y el contrato al cual hace referencia para lo cual, se le hizo entrega del expediente. Luego de algunos minutos el apoderado judicial señaló que no corren a los autos.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 131 y 135. Así se establece.

De autos observa esta alzada que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como el salario devengado. Así se establece.

En lo que respecta al despido injustificado, tenemos que la parte demandada alegó durante la celebración de la audiencia de juicio, que el nexo existente entre las partes era a tiempo determinado, por lo que al alegar un hecho nuevo asumió la carga de la prueba. Así pues, evidenciado como ha sido, que no existe prueba alguna que demuestre el contrato a tiempo determinado invocado, son razones suficientes para concluir que el nexo terminó por despido injustificado. Así se establece.

En virtud de lo anterior y visto que no rielan a los autos prueba alguna que denote el pago liberatorio de la demandada a favor de la parte actora, esta alzada pasa a revisar la procedencia en cuanto a derecho de lo peticionado, para lo cual debemos valernos de los salarios normales invocados en el escrito libelar, para determinar los salarios integrales debemos adicionar las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 15 días por año y del bono vacacional, sobre la base de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:

Salario Salario Alicuotas Alicuotas Salario
Año/Mes Normal Normal Utilidades de bono Integral
Mensual Diario Vacacional Diario
2006
Febrero Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Marzo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Abril Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Mayo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Junio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Julio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Agosto Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Septiembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Octubre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Noviembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Diciembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
2007
Enero Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,75
Febrero Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Marzo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Abril Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Mayo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Junio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Julio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Agosto Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Septiembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Octubre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Noviembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Diciembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
2008
Enero Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,46 Bs 21,80
Febrero Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Marzo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Abril Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Mayo Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Junio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Julio Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Agosto Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Septiembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Octubre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Noviembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Diciembre Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,51 Bs 21,86
Total

Sobre la base de lo anterior, tenemos que le corresponde al actor por los 2 años, 10 meses y 15 días de prestación de servicio, la cancelación de la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad ya que no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena su cancelación de la siguiente forma:

Salario Dias Dias
Año/Mes Integral de Adicionales Antigüedad
Diario Antigüedad de antigüedad
2006
Febrero Bs 21,80 0 0 Bs 0,00
Marzo Bs 21,80 0 0 Bs 0,00
Abril Bs 21,80 0 0 Bs 0,00
Mayo Bs 21,75 0 0 Bs 0,00
Junio Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Julio Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Agosto Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Septiembre Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Octubre Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Noviembre Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Diciembre Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
2007
Enero Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Febrero Bs 21,75 5 2 Bs 152,22
Marzo Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Abril Bs 21,75 5 0 Bs 108,73
Mayo Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Junio Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Julio Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Agosto Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Septiembre Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Octubre Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Noviembre Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Diciembre Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
2008
Enero Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Febrero Bs 21,80 5 4 Bs 196,22
Marzo Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Abril Bs 21,80 5 0 Bs 109,01
Mayo Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Junio Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Julio Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Agosto Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Septiembre Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Octubre Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Noviembre Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Diciembre Bs 21,86 5 0 Bs 109,30
Total 155 6 Bs 3.509,26


Le corresponde el pago de 155 días de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual no genera un total de Bsf. 3.509,26. Asimismo, adicionalmente le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, la cancelación de 10 días, a razón del último salario integral diario devengado de Bsf. 21,86, lo que nos genera un total de Bsf. 218,6. Así se establece.

Total monto condenado por prestación de antigüedad: Bsf. 3.727,86, modificándose de esta manera la sentencia consultada. Así se decide.

Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos corren desde el inicio de la relación hasta su termino. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado; no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de la fracción correspondiente a los 10 meses de prestación de servicio durante el último año, por lo que se ordena a la demandada a cancelar 14,16 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado, los cuales deberán ser cancelado sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total a pagar de Bsf. 290,13 y Bsf. 153,67, respectivamente. Así se establece.

Total monto a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bsf. 443,80.

Utilidades vencidas; la parte pretende su cancelación sobre la base de 60 días, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, no obstante de lo anterior, es carga del actor demostrar que la demandada cancele a sus trabajadores sobre la base del mínimo legal de 15 días, por lo que se acuerda el pago de 15 días, sobre la base del último salario normal diario de Bsf. 20,49, lo que nos genera un total de Bsf. 307,35. Así se establece.

Total monto a cancelar por utilidades vencidas: Bsf. 307,35

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 90 días y 60 días respectivamente, sobre la base del salario integral diario devengado, de Bsf. 21,86; por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.967,40 y Bsf. 1.311,60, respectivamente. Así se establece.

Total monto a cancelar por Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso: Bsf. 3.279,00. Así se establece.

Intereses de mora, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la tasa establecida el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos;

Respecto de la indexación, esta alzada modifica la sentencia consultada, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no se le puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. (véase sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión). Así se establece.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el entendido que una vez que conste en autos la mencionada notificación, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CIRILO METODIO CAMPO contra ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente; consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo de acuerdo con los parámetros indicados ut supra. De esta manera queda resuelta la consulta de la sentencia proferida en 28 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA LA SENTENCIA CONSULTADA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,