Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; catorce (14) de diciembre de 2010
200º y 151°


PARTE ACTORA: JULIO CESAR BLANCO y otros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 916.118.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER PARUTA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.167.-

PARTE DEMANDADA: C.A. La Electricidad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal el 29 de Noviembre de 1895, bajo el Nº 41, Folios 38 Vto al 42 Vto.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO REYNA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.876.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Exp. Nº: AP21-R-2010-001644


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el juicio incoado por el ciudadano Julio Cesar Blanco y otros contra C. A. La Electricidad de Caracas.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó para el día 07 de diciembre de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación en la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010 en la cual apela del auto de fecha 04 de noviembre de 2010, en virtud de la negativa de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo, al Banco Provincial, al Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los trabajadores de la Electricidad de Caracas con respecto al numeral 1.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 81, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.

Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba de informes por considerar que la promovente lo hizo de forma interrogativa.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes dirigida a: 1) Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que informe acerca de la cláusula 74 de la convención colectiva suscrita por la C. A. La Electricidad de Caracas con vigencia 2004-2006; 2) Banco Provincial, Banco Universal C. A., a los fines de que indique si la empresa demandada autorizó a aperturar una cuenta nómina: pensión y jubilación de: Eloy Padilla, Ramón Molina; Félix Scarpatti; Oswaldo Medina; Freddy Martínez, Carlos Rojas, Juan García, Juan Rojas, María Morales, Joaquín Pimentel, Julián Sanabria y Ángel Romero; 3) Banco Venezolano de Crédito, a los fines que indique si la demandada autorizó aperturar una cuenta nómina, pensión y jubilación de: Sergio Martínez, Pedro Robles, Juan Castellanos, Marcos Torres, Thibisay de Roa e Ignacio Borges, y 4) a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C. A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales para que informe sobre la autorización de los descuentos del monto total que paga la demandada como pensión de jubilación y aguinaldo correspondiente al ahorro de cada uno como consecuencia de su afiliación a dicha asociación.

Para decidir debe este Tribunal Superior analizar las pruebas de informes promovidas por la parte actora individualmente, de la siguiente manera:

Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, para que informe acerca de la cláusula 74 de la convención colectiva suscrita por la C. A. La Electricidad de Caracas con vigencia 2004-2006, se observa que la convención colectiva es derecho de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), además que como lo señaló el a quo, en el auto apelado, la parte interesada es quien tiene la carga de traer a los autos lo que intenta probar y no existe impedimento ni dificultad para la obtención de las copias certificadas, de la precitada convención, por lo que la negativa de este pedimento esta ajustada a derecho. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida a Banco Provincial, Banco Universal C. A., Banco Venezolano de Crédito, y a la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C. A. La Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, tal como lo señaló el a quo, la parte promovente incumple con los requisitos de admisibilidad de la prueba, ya que lo hace en forma de interrogatorio al solicitar entre otras cosas que dichas instituciones “indiquen si la demandada ordenó a hacer una apertura de cuenta o sobre la autorización de los descuentos por afiliación a dicha asociación”, siendo que de esta manera se observa que los términos en que se promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial por lo que se desnaturaliza la misma, por lo que la negativa de estos pedimentos esta ajustada a derecho. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que lo peticionado por el apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual es el caso de autos), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, siendo que, en virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

En tal sentido, debe confirmarse el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo declararse sin lugar la apelación.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 04 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

























WG/DD/yro.-
Exp. N°: AP21-R-2010-001644