Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: Ada Josefina Azocar de Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 14.020.445, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, Yisleidy Andreina Márquez A, Yeraldine de los Ángeles Márquez A, Yarianny Nataly Márquez A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Frederick Cabrera Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 70.526
PARTE DEMANDADA: Chacao Suites C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Mercedes Porras, inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.043
MOTIVO: Regulación de Competencia
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001777
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada por las accionantes contra la empresa Chacao Suites C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, ésta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El a quo, mediante sentencia de 19 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “…las codemandantes YISLEIDY ANDREINA MARQUEZ A, YERALDINE DE LOS ANGELES MARQUEZ A, YARIANNY NATALY MARQUEZ A…” son menores de edad, y por lo tanto “…los competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a tenor de lo previsto en la letra “b” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declinar la competencia para conocer el presente asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Para entrar analizar el caso concreto, debe esta alzada traer a colación el contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b) del Parágrafo Cuarto del artículo 177, lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(….)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(…)¨. (Subrayado y negritas del tribunal).
Del análisis de la norma precedentemente transcrita, se evidencia, en cuanto al punto que nos interesa, que el legislador señaló de forma expresa que seran competentes para conocer de las demandas laborales, en casos como el de autos, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ya entrando en materia vale señalar que de autos se observa (ver copias de declaración de únicos y universales herederos cursante al folio 34 y de partidas de nacimiento cursante a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente) que las codemandantes Yisleidy Andreina Márquez A, Yeraldine de los Ángeles Márquez A, Yarianny Nataly Márquez A, son menores de edad e hijas del ciudadano Roberto Jesús Márquez Astudillo, es decir, la demandante y sus menores hijas son las únicas y universales herederas del ciudadano en cuestión, por lo que al ser las precitadas menores legitimadas activas para interponer la presente acción “…los competentes para conocer de la presente causa son los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, a tenor de lo previsto en la letra “b” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.-.
Pues bien, en relación al establecimiento de la competencia por la materia considera este jurisdicente que existen a los autos suficientes elementos probatorios que permiten concluir, que los Tribunales competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que en ese sentido, este Juzgado declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró incompetente a los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto. SEGUNDO: COMPETENTES los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente causa. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita inmediatamente el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. DAYANA DIAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/DD/lf.
Exp. Nº: AP21-R-2010-001777.
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