REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 10 de Diciembre de 2010
AÑOS 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001369
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/12/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANDREA RENATO TADDEI DENNET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.306.207.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENA ESTEBAN MOLINA y ARCINIEGAS MATA BIBA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 76.221 y 146.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA CERRO AZUL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el N° 26, Tomo 33 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL ALFREDO MEJIA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.072
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MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha (22) de septiembre dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declarada Sin lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ANDREA TADDEI contra la sociedad mercantil INVERSORA CERRO AZUL, C.A.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que ingresó a trabajar bajo el cargo de ingeniero civil, para la accionada desde el día el 31/05/2005 hasta el 25/01/2008 fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Igualmente señala que la relación tuvo una duración de 02 años, 07 meses y, 24 días; asimismo señala que devengaba un salario básico mensual de Bs.24.000,00, así como bonificaciones cuyos montos variaban según las obras civiles en las cuales la demandada, tuviese participación, siendo el último salario la cantidad de Bs.140.000,00, extendiéndose de los límites de la jornada establecidos en el artículo 198 L.O.T. En consecuencia solicita los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones, diferencia de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas vencidas 2005, utilidades fraccionadas, utilidades vencidas, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.442.422,04 más intereses de mora e indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, no realizó la misma dentro del lapso procesal oportuno.
CONTROVERSIA:
La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada y en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos solicitados.
En consecuencia, quien decide pasa al análisis de las pruebas para fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los Documentales:
Inserto desde los folios 71 al 90 y 92 al 101 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de planillas de depósitos los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada.
En relación a la prueba precedente, la desecha toda vez que la misma fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Al folio 91 de la primera pieza, cursa copia de comprobante de egreso, a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad desprendiéndose varios pago, entre los conceptos de sueldo consorcio sabaneta, sueldo MMCBO II , sueldo Los Teques, sueldo 23 enero, por la cantidad de Bs.18.000.000,00.
En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, toda vez que no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
A los folios 102 al 165 de la primera pieza, cursan copias de estados de cuenta corriente a la que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Informes:
1) CORP BANCA, C.A, a los folios 215 al 306 de la primera pieza cursan las resultas, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ciudadano Andrea Renato Teddei tiene una cuenta signada con el N° 0121-0197-08-0104122304.
2) Banco de Venezuela, al folio 312 cursan las resultas evidenciándose que de una revisión efectuada a la cuenta de Inversora Cerro Azul se evidencia el pago de cheques a nombre del actor y que este Tribunal.
3) Banco federal, al folio 324 cursan las resultas, evidenciándose las cuentas pertenecientes a la demandada, así como el hecho de que para poder suministrar los cheques emitidas a nombre del actor, necesitan se suministre los datos de los cheques.
4) Banesco: a los folios 48 al 58 cursan las resultas evidenciándose las cuentas pertenecientes al actor así como los cheques girados a favor del actor
5) Banfoandes: observa este tribunal que no cursan las resultas del mismo, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En relación a la prueba precedente las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
La parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos Ana Mercedes Del Valle, Rosa Flores, Carlos Amaricua, Bárbara Gutiérrez, Isabel Carias, Jennifer Ferrazza y Rosa María Aréan quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Yolanda Vásquez manifestó que el actor laboro para Inversora Cerro Azul, como jefe de recursos humanos y su supervisor inmediato era el actor; que éste se encargaba de supervisar todas las obras de Inversora Cerro Azul; señaló que fue despedida y le pagaron sus prestaciones; que se pagaba semanalmente por el banco Federal; que a los ingenieros pagaba Cerro Azul por medio de cuenta nómina o se sacaban cheques a los ingenieros; indicó que al actor se le sacaba un cheque, sin embargo nunca lo vio.
En relación a la testimonial de la ciudadana Yolanda Vásquez, esta juzgadora considera que en virtud de la ambigüedad de sus repuestas, la misma no será valorada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 43 al 48 de la primera pieza, cursa copia simple de acta constitutiva del Consorcio Sabaneta, C.A. conformado por las empresas Interconcret, C.A e Inversora Cerro Azul, C.A, de la misma se desprende la existencia del Consorcio Sabaneta cuyo accionistas son el consorcio Intercontret y el consorcio Cerro Azul. Asimismo se desprende que el actor, es Vicepresidente del consorcio Sabaneta.
A los folios 49 y 50 de la primera pieza, cursa copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/07/2005, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 79 del libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; desprendiéndose que el Consorcio Sabaneta en las personas de sus representantes Cesar Camejo y Andrea Taddei confieren poder al ciudadano Claudio Taddei.
A los folios 51 al 53 de la primera pieza, cursa copia simple de modificación de acta constitutiva del Consorcio Sabaneta, de la misma se desprende modificaciones en los estatutos del Consorcio Sabaneta.
A los folios 54 al 61 de la primera pieza, cursa copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa “INVERSORA CERRO AZUL, C.A”, de la misma se desprende socios, capital accionario de los mismos y el giro comercial del mismo.
Ahora bien, tales instrumentales las cuales fueron impugnada de sin embargo, quien decide considera que en virtud de que las mismas guarda relación directa con la controversia, será tomada como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.
De los Testigos: Se deja constancia que los ciudadanos Rodolfo Chain, Armando Márquez, Ana del Valle, Rosa Flores y José Canelón no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De la prueba de Informes: 1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las resultas cursan al folio 63 de la segunda pieza, la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas cursan al folio 65 de la segunda pieza, evidenciándose que el actor se encuentra registrado en la empresa INTERCONCRET C.A; la cual este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Consorcio Sabaneta, observa este tribunal que no cursan las resultas del mismo, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.
En relación a la prueba precedente las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora observa en la presente causa, que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia se tiene por confeso, en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la L.O.T; sin embargo compareció a la audiencia preliminar, consignó escrito de pruebas, y compareció a la audiencia de juicio, a los efectos de realizar el control y contradicción de las pruebas, en consecuencia dicha confesión tiene carácter relativo, sujeta a lo que probare que le favorezca. Así se establece.
En este sentido, es necesaria la aplicación del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral
Ahora bien, de las pruebas aportadas a la presente causa, esta juzgadora observa que las pruebas aportadas por al parte actora no son suficientes para demostrar la subordinación., ajeneidad, dependencia ni salario, elementos fundamentales que determinan la relación laboral, toda vez que la misma solo se basó en depósitos realizados en la cuenta del actor, los cuales en ningún momento revisten el carácter de salario.
Por su parte la accionada, trajo a los autos copias simples de actas de asambleas y documentos estatutarios de demuestan que el actor es Vicepresidente del consorcio “Sabaneta”, consorcio éste integrado por la empresa Cerro Azul (empresa accionada) y el consorcio Interconcret, en la cual el actor es vicepresidente, todo ello evidenciado en los folios 43 al 61 de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, aplicado como fuere el test de laborabilidad en la presente causa, se observa no existe relación laboral entre el actor y la demandada, en consecuencia, no ha lugar a la demanda interpuesta entre el ciudadano ANDREA RENATO TADDEI DENNET contra INVERSORA CERRO AZUL, C.A. Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 22-09-2010, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por pago prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano ANDREA RENATO TADDEI DENNET contra INVERSORA CERRO AZUL, C.A,. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada con distinta motivación.- CUARTO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJIAS
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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