REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE DICIEMBRE DE 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP21-0-2010-0090
En la presente fecha, este Juzgado da por recibida la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL Y PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.526 y 119.642 respectivamente, contra la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación del articulo 49, 51, 258 de la Constitución Nacional vigente, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fundamento al principio de Celeridad Procesal se procede de inmediato a decidir la presente causa:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CORPORACIÒN GARANI, sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el Nª 17, Tomo 217,A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO JIMENEZ Y PATRICIA NAVARRO PUCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscrito en el IPSA bajo los números 98.526 y 119.642 respectivamente.
PARTE PRESUMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO 14ª DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se conoce del presente asunto en este Tribunal Superior, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en fecha 09-12-2010, por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ Y PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrito en el IPSA bajo los números 98.526 y 119.642 respectivamente, contra la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación del articulo 49, 51 y 258 de la Constitución Nacional vigente, désele entrada a los fines legales consiguientes.
En fecha 09-12-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa. En esta misma fecha 14-12-2010, se da por recibida la presente acción de amparo constitucional.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre actuaciones de una comisión por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la ejecución de una sentencia en un juicio de reclamo por prestaciones sociales, previstos en la Ley Sustantiva Laboral, incoado por ante un Tribunal del Trabajo, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, se pasa al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega la parte agraviada que en fecha 10 de enero de 2010 fue dictado por el Juzgado 14ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mandamiento de ejecución y decreto de medida ejecutiva de embargo contra bienes de la parte agraviada empresa Corporación Garani, C.A.
Producto de la medida de embargo, fue librado exhorto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de practicar la misma.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se trasladó y constituyo dicho órgano jurisdiccional en las instalaciones de su representada, quienes conjuntamente con la representación judicial de la parte actora arribaron a un acuerdo, con las siguientes convenciones.
1. Suspensión de la causa hasta el 12-08-2010
2. Reconocimiento de los pagos efectuados por la parte agraviada a ser imputados a los montos de la condena.
3. Determinación de intereses y corrección monetaria hasta la dicha fecha, es decir, 12-08-2010
4. La obligación de parte de la demandante del juicio principal de traer a los autos del presente proceso, un finiquito expedido por el BCV, en relación a los pagos.
En fecha 21-07-2010 la parte actora solicita se efectuara la experticia sobre las cantidades adeudadas.
Luego la Jueza de la causa ordena la celebración de un acto conciliatorio para el día 12-08-2010, con el propósito declarado de tratar con las partes y el experto puntos relativos al cálculo de la indexación.
En fecha 17-09-2010 la parte actora comparece a aducir que ha quedado sin efecto el acuerdo existente entre las partes, motivado a incumplimiento de la parte demandada.
En fecha 23-09-2010 el tribunal de la causa ordena la realización de una actualización de la experticia, y califica que nuestra representada ha incumplido el acuerdo de fecha 23-02-2010.
En fecha 10-11-2010 se libra un irrito nuevo mandamiento de ejecución y se ordena su cumplimiento mediante exhorto a los Juzgados con competencia en Guarenas, Estado Miranda.
En fecha 23-11-2010 el querellante puso de manifiesto que este Juzgado nunca se pronuncio sobre la homologación del acuerdo convenido entre las partes el 23-02-2010. En esta misma fecha 23-11-2010 solicitó la nulidad del mandamiento de ejecución y la reposición de la causa.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) [L]a acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia vicios en decisión de fecha 26-11-2010, dictado por la Juez 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decisión que conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era recurrible por ante esta instancia superior mediante diligencia presentable ante el departamento denominado en este Circuito URD (UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS). Dicho ENTE tiene como obligación recibir todos los escritos, diligencias, informes, etc, que le presenten las partes, expertos o terceros, debidamente identificados y cuyo funcionamiento esta debidamente regido por la Presidencia del Circuito judicial del Trabajo, dicho departamento no se encuentra sometido a las instrucciones de los Jueces en particular.
Como puede deducirse de lo dicho, la parte querellante optó por no ejercer el recurso ordinario disponible a su favor, con lo cual, conforme a la jurisprudencia citada supra, no se podría acceder a la vía constitucional para la impugnación de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2010, dictado por el juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así se debe dejar establecido. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte observa quien decide, que el día 23-02-2010, en el acto de traslado realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, las partes realizaron acuerdos, que en el discurrir del tiempo no se cumplieron, es decir, en primer lugar se acordó suspender la causa hasta el día 12-08-2010, para el cumplimiento de la ejecución; igualmente se acordó determinar y/o actualizar los intereses y corrección monetaria hasta dicha fecha (12-08-2010); la Jueza presuntamente agraviante debió homologar dicho acuerdo, más sin embargo se observa que la representación del presunto agraviado, no actuó en el expediente solicitando el pronunciamiento de la homologación, no acudió al acto conciliatorio fijado por el Juez ejecutor, el día 12-08-2010; no acudió a procurar el cumplimiento de la obligación que asumió; sino hasta el día 23 de noviembre de 2010, cuando solicita, la nulidad del nuevo mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado presuntamente agraviante; es decir, pasado 09 meses, desde la fecha del acuerdo, (23-02-2010 al 23-11-2010) sobre el cual se fundamenta la presunta violación sobre derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva denunciadas, por omisión de homologación del mismo.
Existen dos aspectos a destacar en la situación en análisis, la falta de interés por parte del agraviante en el cumplimiento del acuerdo y la temporalidad, es decir, el discurrir del tiempo, para instar al órgano judicial a la homologación del acto que debió ser validado. En tal sentido expresa la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 6, numeral 4) segundo aparte: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…).
Consta al folio (93) del expediente, en fecha 23-02-2010, la solicitud de homologación del acuerdo realizado entre las partes: reza: …“Así mismo ambas partes solicitan al Tribunal la revisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa a los efectos de la homologación del presente acuerdo” desde este momento hasta el 23-11-2010, transcurrieron nueve meses, con lo que se entiende que el hoy agraviado mantuvo un consentimiento expreso sobre el no pronunciamiento por parte del Juzgado agraviante.
De toda la motivación anteriormente expresada, esta alzada concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible, con los demás pronunciamientos de ley.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por los abogados FRANCISCO JIMENEZ Y PATRICIA NAVARRO PUCHE, representantes judiciales de CORPORACIÒN GARANI, sociedad mercantil antes identificada, en contra del JUZGADO 14ª DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Jueza
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abog. Dayana Díaz
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. Dayana Díaz.
Exp. No. AP21-O-2010-090
GON/DD/go
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