REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 07 de Diciembre de 2010
AÑOS 200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-001605
PARTE ACTORA: GREGORIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.264.357.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELICEO OLIVER Y AURA GARCIA MEDRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 95.815 Y 71.635, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RV RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A INSCRITA EN EL Registro mercantil del la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4/05/1989, bajo el N° 16, Tomo 42-A SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SANTORO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N° 41.120.
MOTIVO: Solicitud de regulación de competencia en contra de sentencia 01/11/2010, emanada del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se confirma la competencia en a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 17/09/2010, los ciudadanos Aura García Medranda y Eliceo Oliver, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, presentan demanda contra la sociedad mercantil RV RODOVIAS DE VENEZUELA C.A. Alegan que el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO, se desempeñó como operador de autobuses (chofer) para la demandada en unidades de transporte público desde el 28/04/2007 hasta el 17/06/2010 fecha en la cual renunció. En consecuencia, solicita el pago de los siguientes conceptos:
Diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional;
Diferencia de utilidades;
Diferencia de recargo 50% domingos y feriados;
Horas extras nocturnas laboradas y no pagadas;
Cesta tickets no pagados;
Diferencia de antigüedad. Artículo 108 de la L.O.T.;
Intereses sobre antigüedad. Art. 108 de la L.O.T.
Salario básico dejado de pagar;
Fondo de ayuda mutua Ahorrado.
En fecha 20/09/2010, es admitida la demanda, por lo cual se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a celebrarse al 10º día hábil siguiente.
En fecha 18/10/2010, el alguacil del juzgado a-quo realizó la notificación de la parte demandada en la Avenida Libertador al lado de la estación del metro “Colegio de Ingenieros”. Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicha notificación fue debidamente certificada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 26/10/2010, la parte demandada presenta escrito de solicitud de declinatoria de competencia y alega que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de los Teques, el conocimiento y decisión de la presente causa. Solicita la remisión del presente expediente a dichos Juzgados por cuanto la demandada tiene su sede en la Carretera Panamericana, Km 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29/10/2010, la parte actora consigna escrito de contestación a la solicitud de regulación de competencia por el territorio planteado por la parte demandada.
En fecha 01/11/2010, el Juzgado a-quo confirma su competencia por razón del territorio, en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03/11/2010, la parte demandada apela de la decisión antes señalada.
En fecha 01/12/2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente y fija un lapso de 05 días hábiles para decidir la presente regulación de competencia.
Siendo la oportunidad para decidir de acuerdo al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal procede a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones.
CONTROVERSIA
La presente controversia se circunscribe en determinar el Tribunal competente por el Territorio para conocer y decidir la presente causa, habida cuenta que la parte demandada alega que su sede se encuentra ubicada en el Estado Miranda, y plantea un conflicto de competencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En relación a la solicitud de regulación de competencia, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Vista la norma precedentemente y por cuanto el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la materia.
De la Competencia por el Territorio:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:
“…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes los tribunales del trabajo donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Señala Ricardo Henríquez la Roche en su obra titulada “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “…En orden a la competencia por el territorio, el artículo establece cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante: el del lugar donde prestó el servicio, el del lugar donde puso fin a la relación laboral, o el de celebración del contrato de trabajo o el del domicilio del demandado…”
En atención al caso de autos, quien decide observa inserto al folio 73 del presente expediente, escrito mediante el cual la parte accionada, solicita declinatoria de competencia; al respecto alega que la demandada contrató los servicios del trabajador como conductor de una unidad colectiva para las diferentes rutas y destino en la sede de la accionada, ubicada en la ciudad de los Teques, en la Carretera Panamericana, Km 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste su último domicilio fiscal y la oficina principal donde se imparte las políticas operacionales de la empresa, asimismo es en la sede de la demandada donde aparcan las unidades; por lo tanto, solicita la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De otra parte, se evidencia del libelo de la demanda que el domicilio procesal indicado fue la Avenida Libertador al lado de la estación del metro “Colegio de Ingenieros”. Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y la carretera Panamericana. Km 14 Las Minas San Antonio, Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques. Igualmente consta en los autos que el alguacil del Tribunal notificó a la parte accionada en la Avenida Libertador al lado de la estación del metro “Colegio de Ingenieros”. Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Ahora bien en atención al artículo supra indicado, no consta en autos, que el actor haya celebrado contrato de servicio, prestado servicio o haya puesto fin a la relación laboral, en la dirección donde fue notificada la accionada, es decir, en la Avenida Libertador al lado de la estación del metro “Colegio de Ingenieros”. Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas. Tampoco se evidencia de las actas procesales el domicilio del demandado.
No obstante ello, quien decide observa que anexo al escrito de solicitud de regulación de competencia, la parte accionada consignó copia simple del RIF de la accionada en la cual señala claramente como domicilio, la Carretera Panamericana calle Los Llaneros Km 14 Galpón S/N Urb San Antonio de los Altos; producto de las pruebas cursantes, es forzoso para quien decide declarar con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte accionada en contra de sentencia de fecha 01/11/2010, emanada del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se revoca la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara que el Tribunal competente por la materia y por el territorio para conocer el presente juicio de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GREGORIO JAVIER BRICEÑO en contra de RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., son los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Miranda.
Se revoca la decisión recurrida de fecha 01/11/2010, emanada del Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se declaró competente por el territorio para conocer de la presente causa.
En virtud de tal decisión se ordena la remisión de las copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 07 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ,
DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. TOMAS MEJIAS
NOTA: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde nueve y veinticinco minutos (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó el presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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