REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 09 de Diciembre de 2010
AÑOS 200° y 151°



ASUNTO: AP21-R-2010-00900

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/12/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: HENRY JOSE YUMARES BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.214.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE NARCISO SOSA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 96.497.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN J BONALDE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.826

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 08/06/2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su escrito de calificación de despido que prestó sus servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIEMENTACION, como chef, desde el 02/04/2007 hasta el 07/01/2009 fecha esta ultima en la cual fue despedido sin causa alguna. Igualmente señala que devengó su ultimo salario mensual por la cantidad de Bs.2.763,00. Señala que visto el despido del cual fue objeto, solicita sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia, reengachado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido y el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la Procuraduría General de la República dio contestación a la demanda señalando que el actor en primer lugar no gozaba de estabilidad relativa, toda vez que fue contratado bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y en la Cláusula Décima Tercera del convenio laboral, en tal sentido, establece que la contratación, se hizo en concordancia con los artículos 37, 38 7 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto se trata de un personal de confianza de libre nombramiento y remoción, al cual no le resulta aplicable el procedimiento de estabilidad previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, señala que el actor no fue despedido, sino que al finalizar su contrato a tiempo determinado el día 31/12/2008, éste no fue renovado habida cuenta del incumplimiento con sus obligaciones previstas en el contrato de trabajo, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente y que no esta amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además el despido en todo caso fue justificado. Niega, rechaza y contradice que el contrato a tiempo determinado se haya convertido a tiempo indeterminado ya que se trata de dos contratos con una prorroga cada uno.


APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, vista la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano el Henry José Yumares Benitez en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, interpuso recurso de apelación, no obstante el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte actora recurrente no fundamentó el recurso de apelación, mas sin embargo como quiera que la accionada goza de los privilegios y garantías procesales que le otorga la ley, se entiende como contradicha el recurso interpuesto ante esta alzada.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, visto lo privilegios otorgados a la República, esta jugadora considera que la presente controversia se circunscribe en principio, previo análisis del acervo probatorio, en determinar la naturaleza contractual del actor y una vez determinada ésta calificar el despido como injusto o no, y por ende la declaratoria de los conceptos y montos laborales correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De Las Documentales:
Marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, inserta desde los folios 96 al 113 ambos inclusive del presente expediente, correspondiente a copias simples del contratos de Trabajo celebrado entre las partes cuya duración es la siguiente: 1) del 02/04/2007 hasta el 30/06/2007; 2)01/07/2007 al 31/12/2007; 3) 01/01/2008 hasta el 30/06/2008; 4) del 01/07/2008 al 31/12/2008 en su orden, de los cuales se desprende que el actor seria el responsable de la alimentación del Ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, la jornada de trabajo, la duración y el salario.
Marcada con las letra “E” inserta desde los folios 114 al 117 del expediente, correspondiente a copia simple de comunicaciones relativas al traslado del actor de la Dirección General del Despacho a la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

Marcadas con las letras “G” insertas a los folios 156 al 170 del expediente, correspondiente a copias simples de la evaluación de rendimiento del actor de fecha 30/06/2008 y 03/12/2008, en los mismos se evidencia la calificación obtenida por el actor en su evaluación.

Marcadas con las letras “H” insertas a los folios 171 al 173 del expediente, correspondiente a listado de Asistencia del personal de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Institucionales de fechas 05 ,06 y 07 de enero del 2009,

Marcada con la letra “I” inserta al folio 174 del expediente correspondiente a comunicación de despido dirigida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos al actor de fecha 07 de enero del 2009.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “F” inserto a los folios 118 al 155 ambos inclusive del expediente correspondiente a recetarios de comidas, siendo que las promovidas no guardan relación con el controvertido en la litis este Juzgado no les confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “B” inserta a los folios 167 al 182 del expediente correspondiente a copia certificadas de los Contratos de Trabajo celebrado entre las partes de donde se desprende que el actor seria el responsable de la alimentación del ministro así como del refrigerio del personal directivo y visitantes, la jornada de trabajo, la duración y el salario.

Marcadas con las letras “C” insertas a los folios 183 al 190 del expediente, correspondiente a copias certificadas de la evaluación de rendimiento del actor de fecha 03/12/2008, e informe de descargo sobre evaluación de rendimiento.

En relación a la prueba precedente, las mismas fueron ya valoradas. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En vista del principio la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En tal sentido, habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Poder Popular para la Alimentación y toda vez que la parte demandada no fundamentó la apelación interpuesta, en consecuencia, esta superioridad en virtud de los privilegios procesales conferidos a la Republica entra a conocer el fallo apelado, por cuanto se entiende la demanda contradicha. Así se establece.


Así las cosas, consta en autos a los folios 209 al 214 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido, incoada por el ciudadano Henry José Yumares Benitez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Poder Popular para la Alimentación.

En tal sentido, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por calificación incoada por el ciudadano Henry José Yumares Benitez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Poder Popular para la Alimentación. Igualmente quien decide observa que, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que el actor no fue despedido, sino que no hubo renovación del contrato toda vez que éste Incumplió con la obligaciones establecidas en el contrato de trabajo.

Ahora bien, del escrito de contestación que se encuentra controvertido la forma de terminación laboral, en consecuencia y por interpretación en contrario se admite la relación laboral, el cargo y el salario. Es por ello que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus dichos en cuanto a la demostración del despido injusto.

Por otra parte, el actor no solo logró demostrar la relación laboral, la prestación del servicio, el salario, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, considera quien decide necesario determinar la injustificación del despido alegado por el actor. En tal sentido, el artículo 74 de la L.O.T. establece lo siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…”
Se evidencia de los autos que el actor firmó un contrato de trabajo con tres (03) prorrogas sucesivas, en consecuencia en concordancia con el artículo supra indicado, se entiende que la naturaleza de la relación laboral fue a tiempo indeterminado. Así se establece.

Aduce el actor en su solicitud, que prestaba servicios para la accionada como chef, cargo éste que se evidencio de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los contratos de trabajo, así como carta de despido, las cuales fueron valoradas ampliamente en la presente decisión, en consecuencia quien decide, establece que el cargo del actor no es de confianza ni de dirección, de manera tal que al ser despedido sin justificativo alguno, se ordena a al Ministerio del Poder Popular para Poder Popular para la Alimentación incorporar al ciudadano HENRY JOSE YUMARES BENITEZ a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de ser despedido y el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 2.763,oo, mensuales, calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. Así se decide.

Así las cosas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en tal sentido, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, designar un único experto cuyos honorarios serán sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 23/01/2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere. Asimismo deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios si existieren dentro del periodo. Igualmente deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 08/06/2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. Tomas Mejias

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. Tomas Mejias


GON/EF/ns