REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2010-005283
ASUNTO: AP01-P-2010-005283
1J-VCM-079-10
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Doctor: Lino Antonio Ávila
Víctima: NVSC (niña) omite identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acusado: G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad), Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 49 años de edad, nacido en fecha 21-06-1960, ocupación construcción, residenciado en Sector Las Piñas, 23 de Enero, Calle Coromoto cruce con Chiquinquirá, frente al bloque 3 de La Silsa, casa Nro 4, Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador, teléfonos 0212-275-31-29, 0416-826-94-97, titular de la cédula de identidad Nro V.-5.524.592, hijo de Luis Monserrat (f) y de Emma Hernández (v)
Defensa: Víctor Ramón Bermúdez, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 64738, con domicilio procesal en Edificio Las Gradillas, Esquina de Gradillas, Piso 03, Oficina 44, frente a la Plaza Bolivar de Caracas, teléfonos 0414-126-86-24, 0212-860-25-67 y 0212-861-68-92.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. LINO AVILA, presento acusación contra el ciudadano G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad),, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, contra el acusado G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad), en agravio de la niña NVSC, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero con el cambio de calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados el día:
28 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, momento en que el acusado G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad), se encontraba en el lugar de habitación de la niña NVSC, ubicada en el Bloque 7-D, letra “A”, piso 4, apartamento 7-A, La Silsa, 23 de Enero, aprovechó las circunstancias de la cercanía que tenía con la misma, en virtud de que regularmente asistía a la vivienda de ésta a realizar trabajos tales como cambiar un bombillo a solicitud de su progenitora, así como de la vulnerabilidad propia de su edad (03) años, espero estar a solas con la víctima dentro del mencionado inmueble para ejecutar en contra de su voluntad y valiéndose de su superioridad física, actos contrarios a la moral y las buenas costumbres tocándola lascivamente en sus partes íntimas, todo con el único propósito de saciar con tales actos sus mas bajos instintos pasionales, lo que motivo que la víctima temerosa y consternada por lo que había ocurrido se lo contara a su madre y se vio en la necesidad de denunciar.
El día 02 de noviembre de 2010, se realizó el acto de juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes el DR. LINO AVILA, Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la progenitora de la víctima, ciudadana MC (omite identidad), el acusado G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad), y su defensor, DR. VICTOR RAMON BERMUDEZ.
El Tribunal impuso al acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD)del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial quien expuso: “Admito los hechos que me imputan por ACTOS LASCIVOS y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”
La defensa del acusado, solicito se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por el Ministerio Público y la ciudadana víctima MC refirió confía plenamente en el apoyo que le ha dado el Ministerio Público, solicitó se haga justicia, que el caso no quede impune, que su hija se salvo que no sucediera algo que trascendiera, que no sabe porque le puede suceder a otros niños.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. LINO AVILA, contra el acusado G.A.M.H (se omite identidad, acusado mayor de edad), por la presunta comisión del ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con lo establecido en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 4º de este Circuito Judicial Penal y Sede, contra el acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD)E, en agravio de la niña NVSC, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero con el cambio de calificación jurídica a ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado y penado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 28 de mayo de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, momento en que el acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), se encontraba en el lugar de habitación de la niña NVSC, ubicada en el Bloque 7-D, letra “A”, piso 4, apartamento 7-A, La Silsa, 23 de Enero, aprovechó las circunstancias de la cercanía que tenía con la misma, en virtud de que regularmente asistía a la vivienda de ésta a realizar trabajos tales como cambiar un bombillo a solicitud de su progenitora, así como de la vulnerabilidad propia de su edad (03) años, espero estar a solas con la víctima dentro del mencionado inmueble para ejecutar en contra de su voluntad y valiéndose de su superioridad física, actos contrarios a la moral y las buenas costumbres tocándola lascivamente en sus partes íntimas, todo con el único propósito de saciar con tales actos sus mas bajos instintos pasionales, lo que motivo que la víctima temerosa y consternada por lo que había ocurrido se lo contara a su madre y se vio en la necesidad de denunciar.
Impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho objeto del proceso en su totalidad por el hoy acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD)en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de tres años de edad para la fecha de los hechos NVSC (omite identidad).
Ahora bien, establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación o parentesco.
Ahora bien, por haberse ejecutado en perjuicio de una niña, la pena es de prisión de 2 a 6 años de prisión, en perjuicio de la NIÑA de tres años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es la pena media y estima este juzgado reducirla hasta el límite inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por considerar el Ministerio Público no demostró que registrará antecedentes penales, y admitido el hecho objeto del proceso por el acusado y la solicitud de la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la excepción contenida en el cuarto y último aparte del mencionado artículo para aquellos en los cuales haya habido violencia contra las personas, obviamente en el presente proceso dada la vulnerabilidad de la niña en razón de su edad y la superioridad física y fuerza del agresor, aunado a la imposibilidad de resistirse a la perpetración del hecho criminoso no podrá rebajarse del límite mínimo, por lo que la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña cuya identidad se omite, de tres años de edad, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el Organismo que ellos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Este tribunal extiende el régimen de presentaciones de manera mensual o cada TREINTA DÍAS (30) ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y se acuerda dejar constancia así mismo de insertarlo en el sistema. No obstante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad únicamente la establecida en el numeral 3 consistente en presentaciones ante la Oficina de Control de Presentaciones de cada treinta días, y lo exonera de la dispuesta en el numeral 4 impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede..
Se mantienen las medidas de protección y seguridad únicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD) de nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento: 21-06-1960, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.524.592, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de niña cuya identidad se omite, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado G.A.M.H (SE OMITE IDENTIDAD, ACUSADO MAYOR DE EDAD), a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el Organismo que ellos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Este tribunal extiende el régimen de presentaciones de manera mensual o cada TREINTA DÍAS (30) ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y se acuerda dejar constancia así mismo de insertarlo en el sistema. No obstante este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad únicamente la establecida en el numeral 3 consistente en presentaciones ante la Oficina de Control de Presentaciones de cada treinta días, y lo exima de la dispuesta en el numeral 4 impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se mantienen las medidas de protección y seguridad únicamente las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de 2010. A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
MÓNICA ANDRADE PINTO
Asunto Principal Nro: AP01-P-2010-5283
Expediente Número: 01-J-VCM-079-10
VAM.
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