REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-016043.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.139.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.217.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintiocho (28) de septiembre dos mil diez (2010), dictado por la Juez de la Sala de Juicio V del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
I
Se recibió por ante este Tribunal Superior Tercero, el presente recurso de hecho, interpuesto por el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.217, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.139.347, en el asunto contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, signado con el Nro. AP51-V-2008-020243, donde la Jueza Unipersonal V de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación), negó mediante auto de fecha 28/09/2010, oír la apelación contra la sentencia de fecha 07 de Abril de 2010, por expresar que la misma había sido ejercida de manera extemporánea.
Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Indicó el recurrente que después de haber transcurrido un (01) año y cuatro (04) meses, la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a dictar sentencia en el asunto Nro. AP51-V-2008-020243, donde declaro sin lugar dicha demanda y a su vez ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17/09/2010, el secretario del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, pasó a dejar constancia mediante acta, de la última de las notificaciones de las partes, indicando que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de secretaría, se comenzaría a computar el lapso previsto en las boletas de notificación, vale decir para que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.
Que en fecha 23/09/2010, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por su mandante.
Que mediante auto de fecha 28/09/2010, el Tribunal a quo procedió a realizar por secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día en que el secretario dejo constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes, hasta el día en que interpuso el recurso de apelación.
Que por auto separado dictado en fecha 28/09/2010, le negaron la apelación interpuesta por cuanto la misma había sido presentada de manera extemporánea.
Adicionalmente, es necesario destacar que el recurrente consignó como anexos, una copia de los afiches que se encontraba ubicados en las instalaciones de este Circuito, en los cuales se le indicaban a los usuarios el Régimen Procesal Transitorio y el estado en que quedarían las causas que cursaban en Primera Instancia así como los de Segunda Instancia.
Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal a quo negó el recurso, en los términos siguientes:
“…Visto el anterior cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual el Secretario de éste Despacho Judicial dejó constancia de la ultima de las notificaciones que de las parte se hizo, hasta la fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora, Apeló de la Sentencia dictada en fecha 07/04/2010, inclusive, éste Tribunal niega la admisión de las Apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23/09/2010, suscrita por el abogado JOSÉ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.217, por ser haber sido presentada de manera extemporánea, por tardía. Cúmplase…”.
II
En este orden de ideas, se observa que los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
Por consiguiente, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez que conoce del recurso de hecho, ordenar oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto.
En este sentido, tal como lo consagra el artículo 305 de la ley in comento, el fin perseguido por el recurrente de hecho, es que el Superior ordene oír la apelación que ha sido negada por el Tribunal de la causa o que se le admita en ambos efectos, y así podrá decretarlo la Alzada si se da cumplimiento a una de las condiciones que se mencionan a continuación, las cuales no privan una de la otra, pero es ineludible que se den para que se acuerde la petición planteada:
1.- Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos y el Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo.
2.- Que por su naturaleza procesal tenga apelación, pero que el Juez de la causa se niegue a oírlo.
3.- Que contra ella, se haya ejercido apelación.
De igual manera, es amplia y reiterada la jurisprudencia cuando afirma que el recurso de hecho es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de derecho, es decir, el recurso de apelación.
Ahora bien, una vez estudiado el auto que negó la apelación ejercida por la parte actora, se evidencia, que dicha apelación no fue oída por haber sido presentada de manera extemporánea, observa esta juzgadora que el lapso que aplicó el Tribunal a quo, para oír la apelación interpuesta por la parte actora, fue el previsto en el capitulo VI de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente el procedimiento especial de Alimentos y Guarda, al respecto se observa lo establecido en el artículo 522 ejusdem:
Artículo 522: “Apelación: Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de los diez días, después de recibido el expediente. “(Subrayado de este Tribunal Superior).
Es importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé:
Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Negrillas de quien suscribe).
En este sentido, es notable que para el momento en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto principal, ya se encontraba en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que, la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su titulo VI, específicamente en los artículos 681 y 682, establece el régimen procesal transitorio en Primera y Segunda Instancia así como en Casación, en virtud de la implantación de la reformada Ley.
En el caso sub examine, observa quien aquí suscribe que el recurrente indicó que la juez a quo no tomo en consideración lo previsto en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Articulo 682. Régimen Procesal Transitorio en Segunda Instancia y Casación:
“La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez o jueza superior, aplicación el procedimiento previsto en esta ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente ley.
Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces y juezas superiores y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia.” (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido el argumento central del recurrente esta ajustado a derecho, ya que se evidencia del cómputo de fecha 28/09/2010, que solo transcurrieron cuatro (04) días de despacho desde que el secretario dejó constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes (17/09/2010), hasta el día en que el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en data 07/04/2010. Aplicando lo preceptuado en el artículo 682 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro evidenciar que el lapso para ejercer el recurso correspondiente es de cinco (05) días, lo cual en el caso que nos ocupa el abogado JOSE JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, interpuso su recurso de apelación en tiempo hábil y dentro del lapso previsto en el artículo ut supra mencionado. Aunado a ello, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, publicó dicho régimen transitorio en la planta baja de la sede para hacerle del conocimiento al público en general, tal y como se evidencia de las copias de los carteles consignados por el recurrente ante esta Alzada y que rielan a las actas procesales. Vale decir entonces que el presente Recurso de Hecho debe prosperar como en el dispositivo del fallo se declarará. Y así se establece.
Tomando en consideración lo anterior, concluye esta Juzgadora que la decisión negativa del a quo, de haber negado la apelación de la parte actora pudiera causar un gravamen irreparable a la parte que apeló, por cuanto el lapso procesal aplicable para oír la apelación es el indicado anteriormente, en consecuencia, debe el Tribunal a quo oír el recurso de apelación interpuesto el día 23/09/2010. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2010, por el Abg. JOSÉ JOAQUIN ESPINOZA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.217, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ MEDINA ALEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.139.347, contra el auto de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2010, por esa misma Sala. En consecuencia, se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 23/09/2010, contra la mencionada sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
AP51-R-2010-016043
YYM/LC/José Chiquito.-
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