REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 152º
ASUNTO: AP51-R-2010-012713
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-05859
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER GUTÍERREZ GÚZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.976.365.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE RONDON MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: JOSÉ MIGUEL BALZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.529.519.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NADHEZTKA PONCE, en su condición Defensora Pública Vigésima Primera (21°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal IX de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación).
I
Conoce esta Juzgadora del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BALZA SUAREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Vigésima Primera (21°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada NADHEZTKA PONCE, contra la sentencia de fecha quince (15) de julio del dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal IX de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación), mediante la cual se declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARÍA ESTHER GUTÍERREZ GUZMAN, contra el prenombrado ciudadano, en beneficio e interés superior de su hija, la adolescente (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Recibido el recurso, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, la parte recurrente no formalizó el mismo.
II
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado y Negrillas de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el fallo apelado y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, toda vez que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.-
No obstante, perecido como ha sido el Recurso de Apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, de cuya revisión y examen se observó que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí suscribe emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), es decir, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que rige la materia, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Salas up supra mencionadas del Tribunal Supremo de Justicia, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanado, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL BALZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.529.519, debidamente asistido por la abogada NADHEZTKA PONCE en su condición Defensora Pública Vigésima Primera (21°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal IX de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
AP51-R-2010-012713
Asunto: Fijación de Obligación de Manutención
YYM/YC/Michelangela.-
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