REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-008824
JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
PARTE SOLICITANTE: SILVIA ALEXANDRA MACÍAS, de nacionalidad ecuatoriana Nº MED 120223019-7, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.973.484, con domicilio procesal en la Calle el Cristo, casa Nº 18, Barrio Unión, Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.
DEFENSORA DE LA PARTE SOLICITANTE: Dra. YOLIMAR DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.914, en su carácter de Defensora Sexta para la Protección del Niño y del Adolescente
COSOLICITANTE DEL DIVORCIO: LUÍS ARTURO VEGA CERVANTES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 170750123-3, residenciado en Quevedo Provincia de los Ríos de la República de Ecuador.
I
La ciudadana SILVIA ALEXANDRA MACIAS, debidamente asistida por la Abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del 2010, se decretara el Exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de los Ríos de la ciudad de Quevedo de la República de Ecuador, de fecha 02 de agosto de 2007, contentiva del asunto de Divorcio (Juicio Especial) por mutuo consentimiento Registrado bajo el Nº 104-2007; y del acuerdo referente a la Patria Potestad, Visitas (aquí Régimen de Convivencia Familiar) y Pensión Alimenticia (aquí Obligación de Manutención).
La Defensora antes mencionada acompañó a su solicitud: 1) Copia Certificada de la Sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos SILVIA ALEXANDRA MACÍAS y LUÍS ARTURO VEGA CERVANTES; 2) Copia Certificada de Acta de entrega de Custodia, Tenencia y Patria Potestad mediante la cual voluntariamente el ciudadano LUÍS ARTURO VEGA CERVANTES confió la Custodia, Tenencia y Patria Potestad de su hija la Adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre ciudadana SILVIA ALEXANDRA MACÍAS. 3) Partidas de Nacimiento de la ciudadana DIANA ALEXANDRA y de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 4) Copia certificada del Acta de Conciliación 5) Apostilla emanada de la República de Ecuador Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio e Integración.
En fecha 17 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró la incompetencia por la materia y declinó la misma en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 28 de mayo del 2009, pasó a conocer del asunto la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS Juez integrante del precitado Órgano.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó redistribución de los asuntos y pasó a conocer con carácter de Ponente de la presente solicitud la DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Este Tribunal para decidir observa:
Que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Defensora Pública Sexta Abogada YOLIMAR DUQUE, quien solicitó que en el presente asunto se adecue el procedimiento al de Jurisdicción Voluntaria, de acuerdo a lo implementado en el nuevo procedimiento establecido en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 511.
Que en fecha 23 de noviembre 2010 este Juzgado Superior Cuarto dictó Resolución, mediante la cual revocó por Contrario Imperio el auto de fecha 08/06/2009, sólo en cuanto a la citación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo de conformidad con lo pautado en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literal “a” acordó adecuar el trámite procedimental al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el Séptimo día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada, a las 10: am, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se deja constancia que la ciudadana SILVIA ALEXANDRA MACÍAS, parte solicitante NO COMPARECIÓ a la misma.
Igualmente, se deja constancia que la precitada Defensora Pública compareció el día de ayer 02/12/2010, a fin de verificar si se celebraría la audiencia, así como el día de hoy, de manera puntual dando fiel cumplimiento a los deberes inherentes a su cargo.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la solicitante No consignó copia Certificada del Acta de Matrimonio, a pesar de habérsele instado a dar cumplimiento a tal requisito.
II
Con relación a lo expuesto supra, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“No comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir a un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”. (Cursivas y negritas de la Alzada).
Visto el contenido del Acta antes identificada en la cual se dejó constancia que la parte solicitante, ciudadana SILVIA ALEXANDRA MACÍAS no compareció a dicho Acto, aunado al contenido de la norma precedentemente transcrita es por lo que de conformidad con lo establecido en la misma, resulta forzoso declarar desistida la presente Solicitud de Exequátur, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el procedimiento y extinguida la instancia, en virtud de la NO COMPARECENCIA de la ciudadana SILVIA ALEXANDRA MACÍAS, a la audiencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
ESCS/YG/Sobeida
AP51-S-2009-008824
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