REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-20318
Habilitado como se encuentra el Tribunal por todo el tiempo necesario y con preferencia sobre cualquier otro asunto, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Querellante: Suleika del Valle Romero Machado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.566.515.
Abogado Apoderado: Juan Lucas de Macedo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128165.
Querellado: Carmen Soraida Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.057.029.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Niño: Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Ministerio Público: Dr. Freddy José Lucena Ruiz, Fiscal 106°.
Se inició el presente procedimiento mediante querella, presentada por Suleika del Valle Romero Machado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.566.515, contra la ciudadana Carmen Soraida Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.057.029. Recibido en fecha 06 de Diciembre de 2010 de la U.R.D.D., se le dio entrada en fecha 07 de Diciembre de 2010, declarándose el Tribunal en Sede Constitucional, fijándose la oportunidad para la audiencia constitucional, conforme al auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 para el día 17 de Diciembre de 2010 a las horas 10:00 a.m. Ahora bien, es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo al demandado le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Del caso de autos, la querellante ha manifestado ciertos hechos que, conforme a lo anterior, debe probarlo ni siéndole posible al Representante del Ministerio Público asumir la responsabilidad. De la revisión del acta que antecede se evidencia que ninguno de los interesados acudió al llamado a la Audiencia Constitucional para que probara sus alegatos, lo cual representa una evidente inercia imputable a la interesada, resultando obvio el transcurso del tiempo determinado sin que haya dado asistencia al asunto; en consecuencia quien suscribe considera, que la querellante ha perdido el interés jurídico actual necesario para concluir el procedimiento; y siendo dicho interés de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con la misma, y estando el juzgador en la imposibilidad de impulsarla de oficio, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara el abandono del trámite, sobre la querella incoada por la ciudadana Suleika del Valle Romero Machado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.566.515 contra la ciudadana, Carmen Soraida Yánez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.057.029; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-O-2010-20318
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