REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2009-000603
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: SONIA MARIA MARTÍNEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.032.552.
Apoderado Judicial: MICHELINA ALIFANO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 110.630.
Demandado: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.141.557.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
Adolescente: Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de DIVORCIO, en fecha 28/10/2010, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 26/11/2010.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 16/01/2009, por la ciudadana SONIA MARIA MARTÍNEZ PALACIOS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 03 de Agosto de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Fundamenta su pretensión contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, en el adulterio y abandono voluntario previstos en el ordinal primero y segundo del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde hace aproximadamente seis (06) años abandonó voluntariamente el hogar, regresando en oportunidades acarreando discusiones y malestar entre ambos, generando angustia a su hijo, posteriormente en fecha 23 de Diciembre de 2008, luego de haber transcurrido veinticuatro (24) años de casados, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, manifiesta a su cónyuge que tiene otra familia de la cual procreó un hijo e hizo entrega de la partida de nacimiento de dicho niño, terminando de destruir el hogar, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 1° y 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión la ciudadana SONIA MARIA MARTINEZ PALACIOS, en el adulterio y abandono voluntario, que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Agosto de 1984, signada con el N° 58, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partida de nacimiento del adolescente (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Partida de nacimiento del adolescente (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procreado fuera del matrimonio y presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA y la ciudadana DIANA SOFIA CORRO LIZARDO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.141.557 y V-6.826.389 respectivamente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertado del Distrito Capital, que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, la declaración que se encuentra inserta en el folio treinta y siete (37) del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4, quienes en fecha 13/05/2010, realizaron llamada telefónica al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, el cual expuso lo siguiente “no quiero saber nada de nadie, esa señora hasta el niño lo ha puesto en contra mía, no quiero saber nada de ellos, me da igual si se divorcia, el muchacho sabe mi número de teléfono, a mi no me manden a llamar para nada, estoy feliz con mi señora, no quiero saber nada de ella, la problemática es ella, si la veo en una acera me paso para la otra”. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Siendo así las cosas, del hijo habido del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, por otra parte, aparece comprobado por medio de acta un hijo no habido en su relación conyugal, sino con otra persona, sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
De caso de marras, aún cuando la demandante alegó el adulterio y el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, probó ambas causales el adulterio, y el abandono voluntario previsto en el ordinal primero y segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código.
Del adulterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal.”
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El legislador patrio del año 1982 estableció la figura del abandono; exceptuando el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. En consecuencia, se equiparó a la del marido la obligación de la mujer, de contribuir con las cargas de la comunidad y la manutención del hogar y la familia; y aún más, "in extensu" induce este sentenciador, que queda obligada conforme al artículo 133 de la Constitución Nacional a contribuir con los gastos comunes del Estado, trabajando, pagando impuestos y produciendo de tal manera, que contribuya a la consecución de los fines primordiales del Estado; y así se declara.-
Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro, abandono moral; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.-
En otro orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos que configuran el abandono y adulterio en que ha incurrido el demandado, le corresponde a la actora, la cual debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de evacuación de pruebas, las documentales que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, así como las partidas de nacimiento del hijo habido del matrimonio y fuera de ello, lo cual por una parte prueba el matrimonio, la filiación, y por otra el adulterio, la cual se refleja en documento público y declaración hecha telefónicamente, por cuanto no es hecho controvertido al convenir en ello la demandada en su contestación, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
Por otra parte la demandante alegó el adulterio y el abandono, en que ha incurrido su cónyuge, los cuales si fueron probados en autos, prosperando dicho pedimento; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio incoada por la ciudadana SONIA MARIA MARTÍNEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.032.552, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.557, con fundamento en el adulterio y abandono voluntario, por haber la actora manifestado los hechos en que incurrió su cónyuge, previstos en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, que se demostró los hechos que se subsumen. En consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal que los une, contraído en fecha 03 de Agosto de 1984, signada con el N° 58, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital. En cuanto al adolescente (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana SONIA MARIA MARTÍNEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.032.552. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.141.557, debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 24,5 % del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1223,89); el monto deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más una bonificación en el mes de diciembre de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaría aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre del adolescente (Se omiten su datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), podrá compartir con su hijo, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que el adolescente pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia del adolescente será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia del adolescente, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Abg. Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2009-603