REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Caracas, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
CUADERNO SEPARADO: AH53-X-2010-000952
ASUNTO PRINCIPAL AP51-V-2010-000396
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO
PARTE ACCIONANTE: MARIA LUISA GOMEZ CEDEÑO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES GIAN CARLOS MELCHIONA, NILYAN SANTANA LONGA y EUMELIA CASTILLO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.047, 47.037 y 105.535, respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO No. 6, ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Juzgado se declara en Sede Constitucional con preferencia a cualquier otro asunto.
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se recibió el presente asunto, en fecha 10 de Diciembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de una acción de amparo sobrevenido, interpuesto por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CEDEÑO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, contra el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO No. 6, adscrito a este Circuito Judicial integrado por ROSIRIS SOFUA, YAMELI TORRES y ALFREDO ROJAS.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo el pronunciamiento de este Tribunal, con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 859 de fecha 19 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual ratificó el criterio reiterado de la referida Sala en cuanto a la competencia de los Tribunales en materia de amparo sobrevenido, indicó: “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…”.
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los accionantes, al momento de comparecer ante la sede de este Circuito Judicial interpusieron la presente acción de amparo sobrevenido por las actuaciones u omisiones del Órgano auxiliar de justicia, indicando lo siguiente:
“(…) Denunciamos la violación de derechos constitucionales por parte de los integrantes del Equipo Multidisciplinario Nº 6…, en específico a no ser discriminados los padres de crianza, a la imparcialidad, al debido proceso (por impedirse a los padres de crianza el acceso a la prueba), por dilación indebida (retardo, omisión o error judicial)… al no realizar los aludidos auxiliares el INFORME INTEGRAL requerido por el Órgano Jurisdiccional competente, omitiendo el mismo: el informe social y de idoneidad de los padres de crianza de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; y al sostener los agraviantes, en la audiencia de juicio del 29/11/2010, oportunidad formal para incorporar la experticia al proceso: la imposibilidad de realizar debido al retorno del niño al hogar materno. Tal afirmación trastocó la imparcialidad, porque denota la inclinación de los agraviantes de concebir que todo proceso de medida de protección en la modalidad de colocación familiar, justifica la devaluación del niño a la madre biológica (privilegiando el biologismo frente al interés superior del niño y su arraigo), sin extremar la búsqueda de la verdad a través de la oportuna elaboración de la experticia de idoneidad y su respectivo informe social (…)”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Sobre los alegatos planteados por los accionante, este Juzgado en sede Constitucional pasa a decidir, en los términos que se exponen a continuación:
El amparo sobrevenido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal, siendo ejemplo de ello la sentencia No. 2868 de fecha 03 de noviembre del año 2003, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, a indicado que este tipo de amparo procede contra cualquier acto, hecho u omisión proveniente de las partes, terceros auxiliares de justicia, que vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales. El cual se ejerce en forma incidental en el mismo expediente donde se realizó el acto, hecho u omisión lesiva.
Como todo amparo, siguiendo al autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales”, busca que se evite o restablezca la situación constitucional vulnerada o amenazada, mediante el dictado de las medidas necesarias por parte del juez que esta conociendo en sede ordinaria.
Sobre este último punto, es necesario establecer que en fecha 03 de diciembre del año en curso, el en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-000396, este juzgador acordó librar oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordena sea practicado un informe integral al grupo familiar de los solicitantes de la Colocación Familiar, señalando además la dirección a donde deben trasladarse. Tal mandato, es producto a su vez del auto para mejor proveer emitido durante la celebración de la audiencia de juicio, de fecha 29 de noviembre del año en curso, a fin de recabar para su posterior evacuación, tal medio de prueba.
Lo anterior trae como consecuencia que los hechos narrados por el accionante se subsuman en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1°, el cual establece que el amparo es inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Esto es así, ya que los efectos del amparo son meramente restablecedores, de forma tal que si lo que se busca es la resolución de situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo lo afirmado por el doctrinario Rafael J. Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente.
Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo, considera este Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio en sede Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, tal como lo dispone el articulo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, cuando quien suscribe ordenó la prueba en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
No pasa desapercibido para este Juzgador, el hecho que el mencionado Equipo Multidisciplinario No. 6 de este Circuito Judicial, haya podido incurrir en impericia, negligencia o inobservancia de procedimientos al momento de que se le solicitó el ya mencionado medio de prueba; en tal sentido, quien suscribe, como director del proceso y garante del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en este asunto, ordena al coordinador del equipo Multidisciplinario: remita información a este Tribunal en un lapso no mayor de 24 horas, sobre las razones por las cuales no se elaboró completamente la experticia requerida por el Tribunal que para ese momento conocía de la causa, a fin de decidir lo conducente.
De igual modo, tomando en cuenta que para la realización del informe solicitado, se requiere de la existencia de un grado importante de confianza en la idoneidad e imparcialidad de los expertos asignados (sobre todo considerando que tal informe incluye un análisis psicológico de los accionantes), considera este Tribunal, que lo más adecuado es que sea otro equipo el que elabore el medio de prueba requerido.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CEDEÑO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.- 11.310.233 y V.-6.180.092, respectivamente, contra el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO No. 6, adscrito a este Circuito Judicial integrado por ROSIRIS SOFUA, YAMELI TORRES y ALFREDO ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los fines de remita información a este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, sobre las razones por las cuales no se elaboró completamente la experticia requerida por el Tribunal que para ese momento conocía de la causa en fecha 20 de enero del año 2010, según oficio No. 173, a fin de decidir lo conducente.
TERCERO: De igual modo, tomando en cuenta que para la realización del informe solicitado, se requiere de la existencia de un grado importante de confianza en la idoneidad e imparcialidad de los expertos asignados (sobre todo considerando que tal informe incluye un análisis psicológico de los accionantes), considera este Tribunal, que lo más adecuado es que sea otro equipo el que elabore el medio de prueba requerido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm).
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AH53-X-2010-000952.-
Motivo: Amparo Sobrevenido
|