REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-009283
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.614.785 y V.-5.565.150, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARTHA VIRGINIA DIAZ NICOLAIDE y GERMAN ALEXANDER RAMIREZ REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-27.660.877 y 14.906.045, respectivamente.
NIÑO: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
DEFENSOR PUBLICO MAYRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 08 de diciembre de 2010.
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede este sentenciador a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 08/12/2010, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos.
Es importante dejar constancia, que para esta audiencia de juicio, no asistió la defensora pública asignada al caso, colocando en riesgo la realización del presente acto generando retardos injustificados en este procedimiento. Para enervar tal situación, este sentenciador solicitó el apoyo de la Dra. MAYRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, quien gustosamente le presto el apoyo necesario a este juzgador y a las partes para que la audiencia se pueda realizar sin demora.
En ese sentido, la Dra. MAYRA PASCUAL GUZMAN señaló, al incorporarse en la audiencia, que si bien no es la defensora asignada al caso, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del niño de autos, asume su representación a fin de verificar que al mismo se le proteja su interés superior durante este procedimiento.
Precisado lo anterior, la parte actora expresó de forma oral los alegatos contenidos en su escrito de demanda, de la siguiente forma:
“(…) nosotros tenemos a … desde que era un bebe, lo tenemos en la escuela, lo alimentamos, ni el padre ni la madre nos colabora con nada, sin embargo eso no es el problema, sin embargo no tenemos mucho tiempo para dedicarlo al niño. El niño está estudiando, pero solicito que después que el niño termine su preescolar, el niño se quede con sus padres. Sus padres están jóvenes y se nos complica mucho por el trabajo no tenemos tiempo. Lo podemos tener hasta julio- agosto, cuando termine el colegio.
yo realmente no tengo conflicto con mi hijo, trabajamos juntos, yo lo tengo alejado un poco, pero porque no es responsable, yo siempre he tenido responsabilidad yo he trabajado bastante y veo como ahora los muchachos jóvenes se lavan las manos y me quieren achacar la responsabilidad del niño. Si es verdad que queremos al niño, pero sus padres tienen que asumir su responsabilidad…”
Posteriormente el progenitor del niño expresó lo siguiente:
(…) “esta decisión le va afectar mucho al niño, el no va estar mejor con nosotros . la mamá abusa del niño, pero hay pruebas, le ha hecho saber a los abuelos y a mi, ella los deja solos, les deja comida y se va. El niño cuando está con la madre no me deja ver al niño, esto me agarra por sorpresa y que el niño iba a estar bien, lo asumiríamos con todo gusto. Yo quisiera hacerme cargo del niño, estudio, pero la madre se opone que yo lo tenga, por las condiciones en que yo vivo…”.
Igualmente la progenitora del niño expresó lo siguiente:
(…)“el no esta pendiente de ninguno de sus 3 hijos, la niña de 2 años ni siguiera lo conoce, el piensa que dándole la responsabilidad a los padres esta bien, pero no es todo. El no le da al niño nada, el insulta a los padres y a mí ante los padres. Yo no estoy de acuerdo con que el niño se quede con el papa, si con que se quede con los abuelos…”
Señalado lo anterior se puede observar que todas las partes están de acuerdo en que el niño se quede con lo abuelos, solo que estos solicitan que el tiempo de permanencia del niño con ellos, sea solo hasta que finalice el actual periodo escolar, por reconocer que la responsabilidad principal debe recaer sobre los padres.
Seguidamente la parte actora, a fin de demostrar su pretensión, hizo valer durante la audiencia de juicio diversos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados. En ese sentido, estos medios de prueba, son valorados con base en la libre convicción razonada de la siguiente forma:
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Partida de nacimiento del niño …, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio del Municipio Bolivariano Libertador, signada con el No 2284 del año 2005. De dicho documento, se observa que el niño es hijo de los ciudadanos MARTHA VIRGINIA DIAZ NICOLAIDE y GERMAN ALEXANDER RAMIREZ REYES, así como el nexo filiatorio existente entre ellos y el prenombrado niño. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta cursante al folio 38 y 39, levantada ante la Dra. YAQUELINE LANDAETA, en su carácter de Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No. 14 de este Circuito Judicial, en donde ambos padres manifiestan su acuerdo en que su hijo permanezca bajo la custodia de los abuelos. Fijándose además la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a favor del niño de autos. Por ser éste un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, le genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECLARA.
• Corre inserta al folio 40, resolución dictada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA, en su carácter de Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio No. 14 de este Circuito Judicial, en donde en fecha 09 de diciembre del año 2008, otorgó la Colocación Familiar Provisional a favor del niño … a los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ. De dicho documento, se observa que los referidos ciudadanos, poseen la responsabilidad de crianza del referido niño desde el 09/12/2010. Por ser este un documento emanado de Órgano Jurisdiccional, le genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
INFORME EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO :
El informe a valorar fue realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 a los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON, GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ, MARTHA VIRGINIA DIAZ NICOLAIDE y GERMAN ALEXANDER RAMIREZ REYES así como al niño de autos destacándose las siguientes conclusiones:
• Conclusiones sobre el área Psicológica, respecto a la ciudadana MARTHA DIAZ: “ … es franca al comunicar su situación actual, aunque ésta no le favorezca, tiende a realizar un escaso análisis de las situaciones que plantea, es más bien concreta, se evidencian dificultad en las relaciones personales, hay llanto al narrar todo lo sucedido con el padre de sus hijos, la estabilidad actual se la ésta proporcionando la familia paterna, sin lo cual no podría tener a sus hijos, sumado al hecho que plantea que aún no percibe lo suficiente por lo que sus hijos pasan lapsos cortos durante el día solos.”
• Conclusiones sobre el área Psicológica, respecto al ciudadano GERMÁN RAMÍREZ CALDERÓN “… plantea la colaboración que puede prestar a la situación actual de su hijo y su ex pareja es encargarse de los cuidados de su nieto, pues desde el momento del nacimiento ellos han estado en contacto con él. Hay indicadores de preferir sus propias ideas, puede ser ansioso, dificultársele las relaciones interpersonales.”
• Conclusiones sobre el área Psicológica, respecto a la ciudadana GLADYS REYES; “… se observó a una adulta activa, que logra organizar su día a día, es capaz de expresar de manera natural sus afectos, capacidad de adaptación a situaciones, hay capacidad para enfocar los problemas con la profundidad que requiere, hay conciencia de sus limitaciones”
De éste medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la parte actora para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo debida atención a sus necesidades básicas.
Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a escuchar al niño, en la sala de audiencias ubicada en mezanine 1, en presencia de la psicóloga del equipo multidisciplinario, el cual expresó lo siguiente:
Niño …:
“… me llamo …, tengo cinco (05) años, estuve de cumple hace poco, estuvo mi papa Germán y mi mama Gladis, mi papa me trajo para acá. Mis hermanitos están en casa, se llaman .... los vi el sábado y jugamos fuera de la casa…”
De ésta opinión se desprende, la integración del niño en el hogar de los solicitantes, así como del contacto que mantienen con sus progenitores.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la parte actora para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la parte actora es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acordes a su edad
Fijados estos hechos, como motivos de derecho se observa:
Para decidir el presente caso, se considera oportuno hacer mención a la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala, al definir la institución de la colocación familiar, lo siguiente:
Comienzo del extracto:
(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem-.(…)
Fin del extracto.
En idéntico sentido, en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003 emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expediente C- 031543, con ponencia de la Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANOS, se indica que la Colocación Familiar, es una medida de protección mediante la cual se persigue que el niño niña o adolescente desprovisto de su familia de origen sea protegido por una familia sustituta, garantizándole de esta manera su derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia; se trata de una medida temporal mientras se decide otra modalidad de protección permanente, como es la adopción o regresar nuevamente al cuidado de sus progenitores, siendo al Juez de Protección a quien le corresponde decretarla en atención a lo dispuesto en el articulo 128 de la LOPNNA.
En este orden de ideas y continuando con el desarrollo de la presente sentencia, de acuerdo con las explicaciones dadas por la lamentablemente desaparecida DRA. MARGELYS GUEVARA VELASQUEZ en resoluciones análogas, al adoptar cualquier decisión donde los principales beneficiarios sean niños niñas y adolescentes, se debe tomar en cuenta la aplicación de la doctrina de Protección Integral la cual deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina, el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Entre esas necesidades elevadas a categorías de derechos se encuentran, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen; en este aspecto en particular se observa que el Principio Rector del Sistema de Protección Integral, como es el Interés Superior del Niño o Adolescente, obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.
El juez debe, ante cualquier circunstancia tomar en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.
En tal sentido, con base en la jurisprudencia trascrita, es claro concluir que los hechos demostrados se pueden subsumir en los artículos 26, 128 y 396 de la LOPNNA generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es otorgarle la responsabilidad de crianza del niño de autos a la parte actora, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Por consiguiente se puede afirmar que la pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.614.785 y V.-5.565.150, respectivamente, en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual se ejecutará en el hogar de los referidos ciudadanos en la siguiente dirección: Montalbán III, Avenida 3 con calle 6, Residencias Elizabeth, Piso 9, Apartamento 9-B, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador. otorgándole en consecuencia la responsabilidad de crianza del niño de autos a los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente las decisiones tomadas por los referidos ciudadanos privan sobre las opiniones de sus progenitores.-
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ, antes identificados en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise conforme a lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia, se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la circunscripción Judicial del Distrito Capital Municipio Libertador.
CUARTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, hacer un informe de seguimiento cada cuatro (04) meses, manifestando al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución encargado de ejecutar este fallo, las condiciones en que se encuentra el niño de marras en el hogar de los ciudadanos GERMAN RAMIREZ CALDERON y GLADYS NARCISA REYES DE RAMIREZ. De igual modo y como muy importante, este informe de seguimiento debe incluir una visita al hogar de los padres biológicos a fin de verificar cuales son las condiciones de habitabilidad de dichos hogares desde la perspectiva de una posible reinserción del niño en alguno de esos hogares. De igual modo, tal informe debe indicar si los referidos padres han acudido a las terapias señaladas en el punto subsiguiente.
QUINTO: Se ordena la asistencia de cada uno de los progenitores a talleres para padres, de modo que puedan adquirir herramientas que les permita asumir con mayor responsabilidad sus deberes respecto al niño. La información sobre los lugares donde dictan estos talleres, pueden ser suministrada por el Equipo Multidisciplinario que elaboro el informe evacuado en la audiencia de juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m)
LA SECRETARIA,
Abg. MARY LOURDES ROMERO LUNA
Asunto: AP51-V-2008-009283
Motivo: Colocación familiar
JARR
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