REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 199º y 151º

Asunto: AP51-V-2009-016666

Demandante: JONNY JOSE JAIME VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.726.
Demandada: LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.071.
Abogada asistente de la parte demandante: LESBIA TRINIDAD OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.566.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Sin Representación Judicial acreditada en autos.
Niña: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, asistida por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.


I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, contentivo de la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JONNY JOSE JAIME VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.726, en contra de la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.071, actuando en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que de la relación que le caracterizaba por se de encuentros ocasionales con la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, aproximadamente dos años, la prenombrada ciudadana informo que se encontraba embarazada, sosteniendo que la parte actora era el responsable de dicho embarazo.
Que en un primer momento dudo respecto a la veracidad del hecho, sin embargo asumió la responsabilidad, creyendo en su buena fe, por lo tanto se hizo cargo de los gastos médicos y materiales que generó la gestión.
Que llegado el momento del nacimiento, recibo a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con toda la alegría que un padre lo haría, por lo que le ha sufragado todos los gastos médicos, educacionales, alimenticios, vestimenta, calzado que ha requerido, aparte de brindarle la imagen y el calor de padre.
Que durante siete años ha subsistido la duda sobre la filiación con la niña, incluso la reconoció dos años después de haber sido presentada por insistencia de la madre.
Que desde aproximadamente cinco meses las dudas se incrementaron por haber recibido diversas llamadas al teléfono celular de la parte actora, donde se le indicaba que la niña no era su hija, y además que toda la familia materna manejaba esa información.
Que para salir de dudas acudió al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.VI.C.) y siguiendo los procedimientos exigidos, se les realizo la prueba de ADN respectiva a la parte actora y la niña. El resultado fue negativo, o sea, que se le excluyo como padre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Solicitó fuesen citados en calidad de testigos, las ciudadanos HERNANDEZ MARITZA JOSEFINA, SANCHEZ BARRETO RAMON y QUIÑONEZ SAYAGO EDGAR JOSE , titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.981.713, V.-2.140.433 y V.-6.020.691, respectivamente domiciliada la primera en Edificio Riga, piso 9, apartamento 93, final avenida Fuerzas Armadas, San Luís, Parroquia San José, el segundo en Urbanización Juan Pablo II, Edificio Parque 4, Piso 5, apartamento 1B-14, Montalbán, La Vega y el Tercero en Avenida López Méndez, Edificio Osito, piso 4, apartamento 53, San Bernardino para que respondan el siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si lo conocen de vista, trato y comunicación y si de ese conocimiento se deriva que es persona responsable y cumplidoras con sus obligaciones. SEGUNDO: Si le consta que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA desde finales del año 1999. TERCERO: Si sabe y le consta que, a pesar del reconocimiento efectuado a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por él, siempre mantuvo dudas sobre la filiación existente entre ellos. CUARTA: Si le consta y es de su conocimiento que desde el embarazo hasta el momento presente, se ha comportado como un buen padre lo haría.
Por último y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento; la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Impugnación de Paternidad lo siguiente:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V.-5.008.726, correspondiente al ciudadano JONNY JOSEJAIMES VILLANUEVA. Cursante al folio 5.
b) Original del informe de filiación biológica, realizado al ciudadano JONNY JOSEJAIMES VILLANUEVA y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 14/07/2009. Cursante al los folios 6 y 7.
c) Original del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por antes la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 599, folio 300, Año 2003. Cursante al folio 10.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que la demandada aún cuando consta en autos su citación, no hizo oposición a lo alegado por el demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 13/10/2009, Se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En cuanto a la presente demanda, se indicó se proveería por auto separado. Curaste al folio 11.
En fecha 15/10/2009, Se dictó auto acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró compulsa a la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.199.071, y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de hacerle saber que ante esta Sala de Juicio cursa asunto contentivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano JONNY JOSÉ JAIMES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.726, en contra de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de su personal; en consecuencia, deberá comparecer ante esta Sala de Juicio, dentro del quinto (5°) día de Despacho siguiente a la certificación que haga autos la Secretaria de haber practicado su citación, asistida de abogado, a objeto de que dé contestación a la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30a.m. A 03:30p.m.). En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones. Se le advierte que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo para ello cumplir los requisitos que el artículo 455 eiusdem. Se ordenó oficiar al Coordinador(a) del Servicio Autónomo de Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a la niña de autos y, en consecuencia, comparezca ante este Despacho a los fines de aceptar el cargo o excusarse del mismo, siendo que en el primero de los casos, deberá prestar el juramento de ley. Se ordenó Librar EDICTO, a todas aquellas personas que puedan o pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente Juicio contentivo de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano JONNY JOSÉ JAIMES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.726, en contra de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.071. En tal sentido, deberán comparecer por esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al cumplimiento de todas las formalidades, es decir la publicación, consignación y fijación que del presente edicto se haga, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana hasta las tres y treinta de la tarde (08:30a.m. A 03:30p.m.); y manifiesten lo que bien tengan en relación al presente procedimiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo ante expuesto, se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que haga entrega del mencionado Edicto al ciudadano JONNY JOSÉ JAIMES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.726, a objeto de realizar los tramites contundentes al mismo. Y por último se fijó para el Décimo Segundo (12°) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y media de la mañana (09:30a.m.), la comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ser escuchada por la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante a los folios 12 y 13.
En fecha 15/10/2009, Se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión con respecto a la presente demanda. Cursante al folio 14.
En fecha 15/10/2009, Se libró Compulsa a la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.071, y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad. Cursante a los folios 15 al 16.
En fecha 15/10/2009, Se libró oficio Nº 2896, dirigido al Coordinador(a) del Servicio Autónomo de Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público a la niña de autos. Cursante al folio 17.
En fecha 15/10/2009, Se libró EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 18.
En fecha 15/10/2009, Se libró oficio Nº 2897 al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de remitir Edicto. Cursante al folio 19.
En fecha 22/10/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONNY JOSE JAIMES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.008.726, debidamente asistido por la abogada LESBIA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.566 mediante la cual consigna dos juegos de copias simples a los fines de su certificación y surtan sus efectos legales consiguientes. Cursante al folio 20 al 21.
En fecha 22/10/2009, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JONNY JOSE JAIMES VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.008.726, debidamente asistido por la abogada LESBIA OLIVEROS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.566 mediante la cual consigna original de la publicación del edicto librado por este despacho Judicial en fecha 15/10/2009 en el cual fue publicado en el Diario El Universal de fecha 22/10/2009, asimismo, consigna la factura del mismo. Cursante a los folios 22 al 25.
En fecha 26/10/2009, Se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio le hace saber a la parte actora del presente procedimiento que las boletas al Fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandante ya fueron libradas en fecha 15/10/09, asimismo se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitirle dos juegos de copias simples. Cursante al folio 26.
En fecha 26/10/2009, Se libró oficio a la Oficina de Atención al Publico (OAP), a los fines de remitirles dos juegos de copias simples a la parte solicitante. Cursante al folio 27.
En fecha 26/10/2009, Compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual remite boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo debidamente recibida por la Fiscalia 102. Cursante al folio 28 al 29.
En fecha 02/11/2009, Compareció el ciudadano SAMUEL LEDEZMA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual remite Oficio Nº 2939 dirigido al Coordinador(a) del Servicio Autónomo de Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo debidamente recibida. Cursante al folio 30 al 31.
En fecha 02/11/2009, Compareció el ciudadano SAMUEL LEDEZMA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual remite Oficio Nº 2939 dirigido al Coordinador(a) del Servicio Autónomo de Defensa Pública, Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con resultado positivo debidamente recibida. Cursante al folio 30 al 31.
En fecha 04/11/2009, Se levantó acta civil dejando constancia de la comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursante a los folios 32 al 33.
En fecha 05/11/2009, Compareció el ciudadano ALEXANDER OLIVEROS, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual remite compulsa de citación dirigida a la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.199.071, con resultado negativo. Cursante al folio 34 al 41.
En fecha 09/11/2009, Se recibió del ciudadano JONNY JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.726, asistido por la Abg. LESBIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.566, diligencia mediante la cual consigna Original del Edicto emitido por esta Sala de Juicio y copia fotostática del mismo publicado en el Diario El Universal, en fecha 22/10/09, a los fines de su fijación. Cursante al folio 42 al 46.
En fecha 11/11/2009, Se recibió de la ciudadana LILIBETZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.071, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta. Abg. LUISANA DEL NOGAL, diligencia en la cual se da por CITADA en el presente asunto. Cursante al folio 47 al 48.
En fecha 13/11/2009, Se dictó auto mediante el cual, esta Sala de Juicio, ordenó agregar a los autos edicto de fecha publicado en el Diario EL UNIVERSAL, en fecha 22/10/2009, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Así mismo, se dejó constancia que fue fijado el día de hoy, en la cartelera de este Tribunal ubicada en la planta baja, el edicto antes mencionado. Por último, se dejó constancia que a partir del primer (1º) día de despacho siguiente al de hoy, comenzarán a transcurrir los lapsos correspondientes. Cursante la folio 49.
En fecha 24/11/2009, Se levantó acta, dejando expresa constancia de la NO comparecencia de todas aquellas personas que puedan o pudieran tener interés directo y manifiesto en el Juicio contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, incoada por el ciudadano JONNY JOSÉ JAIMES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.726, en contra de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (7) años de edad, y la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.071, se deja constancia que no compareció persona interesada en el presente juicio. Cursante al folio 50.
En fecha 27/11/2009, Se levantó acta mediante la cual la Secretaria de la Sala No 15, hace constar que corre inserta al presente expediente diligencia suscrita por la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, mediante la cual se dio por citada en la presente demanda. Cursante al folio 51.
En fecha 27/11/2009, Se dejó constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzará a correr el lapso de Ley. Cursante al folio 52.
En fecha 01/12/2009, Se recibió de la Abogada HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda, diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cursante al folio 53 al 54.
En fecha 09/12/2009, Se levantó acta dejando constancia de la revisión efectuada el sistema Juris 2000, se observa que la parte demandada ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.199.071, no compareció, a dar contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Cursante al folio 55.
En fecha 09/12/2009, Se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la corrección de la misma a partir del folio treinta (30) al folio cincuenta y dos (52) ambos inclusive. Cursante al folio 56.
En fecha 17/12/2009, Se recibió del ciudadano JONNY JAIMES titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.008.726, debidamente asistido en este acto por la Abogada LESBIA OLIVEROS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.566, diligencia mediante la cual ratifica los medios probatorios expuestos en el escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, Cursante a los folios 57 al 58.
En fecha 12/01/2010, Se dictó auto acordando fijar para el día 23 de Febrero de 2.010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento. Cursa al folio 59.
En fecha 25/01/2010, Se recibió diligencia, suscrita por la bogada LEFFY RUIZ MEDINA en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual expone que queda en cuenta de la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Cursante al folio 60 al 61.
En fecha 23/02/2010, Se levantó acta que contiene los puntos fundamentales del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente Juicio de Impugnación de Paternidad y se evacuaron los respectivos testigos. Cursante a los folios 62 al 64.
En fecha 23/02/2010, Se recibió de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, LEFFY RUIZ MEDINA, escrito de pruebas. Cursante a los folios 65 al 66.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Impugnación de Paternidad, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V.-5.008.726, correspondiente al ciudadano JONNY JOSEJAIMES VILLANUEVA, cursante al folio 5, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano JONNY JOSE JAIMES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.726. Así se declara.
2) Original del informe de filiación biológica, realizado al ciudadano JONNY JOSEJAIMES VILLANUEVA y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 14/07/2009. Cursante al los folios 6 y 7. A juicio de quien decide dicho documento es de naturaleza privada y no proviene de las partes en litigio y por cuanto procede de terceros extraños al proceso, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se establece.
3) Original del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 599, folio 300, Año 2003. Cursante al folio 10, Este Juzgado, la valora en razón de no haber sido impugnada por el adversario, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que el mismo es demostrativo del reconocimiento realizado por el ciudadano JONNY JOSEJAIMES VILLANUEVA, en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Siendo la oportunidad legal para que la parte demandada compareciera al acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que la misma no compareció ni por sí, ni por interpuesta persona.


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Planteada como ha quedado la litis, pasa esta Sala de Juicio a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, siendo que en fecha 23/02/2010, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio y la Abogada LESBIA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.566, actuando a favor del ciudadano JONNY JOSE JAIME VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V:-5.008.726, procedió a hacer valer las siguientes probanzas:

1- Testimonial de la ciudadana MARITZA JOSEFINA HERNNADEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.981.713, quien luego de ser informada de los particulares de Ley, fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez. El tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión de que tal testigo no presenció las supuestas Discusiones ya que sus respuestas fueron afirmativas sin ningún otro detalle del por qué eran de su conocimiento dichas aseveraciones y por tanto nada aporta al proceso y así se decide.-

2- Testimonial del ciudadano RAMON SANCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.140.433, quien luego de ser informado de los particulares de Ley, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez. El tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión de que tal testigo no presenció las supuestas Discusiones ya que sus respuestas fueron afirmativas sin ningún otro detalle del por qué eran de su conocimiento dichas aseveraciones y por tanto nada aporta al proceso y así se decide.-

3- Testimonial del ciudadano EDGAR JOSE QUIÑONEZ SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.020.691, quien luego de ser informado de los particulares de Ley, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez. El tribunal al efectuar la valoración del testimonio del referido testigo conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, llega a la conclusión de que tal testigo no presenció las supuestas Discusiones ya que sus respuestas fueron afirmativas sin ningún otro detalle del por qué eran de su conocimiento dichas aseveraciones y por tanto nada aporta al proceso y así se decide.-


OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal”.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juez Tercera (3°) de Juicio, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
Conoce esta Jueza del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por IMPUGNIDAD DE RECONOCIMIENTO, sigue por ante este Tribunal el ciudadano JONNY JOSE JAIME VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.726, en contra de la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.071, actuando en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó que de la relación caracterizada por ser de encuentros ocasionales con la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, por espacio aproximado dos años, la prenombrada ciudadana informó que se encontraba embarazada, sosteniendo que él era responsable de dicho embarazo, que en un primer momento él dudo respecto a la veracidad del hecho, sin embargo asumió la responsabilidad, creyendo en la buena fe de ella, por lo tanto se hizo cargo de los gastos médicos y materiales que generó la gestión. Que llegado el momento del nacimiento, recibió a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con toda la alegría que un padre lo haría, por lo que le ha sufragado todos los gastos médicos, educacionales, alimenticios, vestimenta, calzado que ha requerido, aparte de brindarle la imagen y el calor de padre, durante siete años ha subsistido la duda sobre la filiación con la niña, incluso la reconoció dos años después de haber sido presentada por insistencia de la madre.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la demandada LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, identificada en autos, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de haberse dado por citada, tal como se puede evidenciar a los folios (47) y (48) del presente asunto; ni compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que del folio (6) al (9) del presente asunto, se encuentran insertos los Resultados del Informe de Filiación Biológico emanado del Laboratorio Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos de fecha 14/07/2009, suscrito por la Lic. MARY ACOSTA LOYO, Coordinadora Técnica y el Doctor ORLANDO ARCIA, Asesor Genético realizado al ciudadano JONNY JOSE JAIMES VILLANUEVA y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual arrojó como resultado EXCLUSIÓN PATERNA en tres (3) Sistemas Informativos y en consecuencia y tal como se refleja en el referido informe, la niña de autos no puede ser hija biológica del ciudadano JONNY JOSÉ JAIMES. Sin embargo, en este sentido, este Tribunal a mi cargo no puede obviar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 431.- Documentos privados emanados de terceros. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”(Subrayado y negritas añadidos)

Al respecto de ésta norma procesal de valoración probatoria, señala el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche que:

“El antecedente jurisprudencial de esta disposición es la sentencia de la CSJ del 13-11-68: <> (ratificada: 26-10-77. 09-08-79; Sent. 8-06-1960)
…Ómissis…
<> (cfr Duque Corredor, Román J.: Apuntaciones…, pág.216). (Subrayado añadido)

En el mismo sentido, encontramos pronunciamientos jurisprudenciales cuyos extractos nos permitimos transcribir a continuación:

a) “<> (cfr Sent.8-6-60 GF 28 2E p.7, cit. Por Bustamante, Maruja: ob. Cit. N° 3776).”
b) “<> (cfr CSJ, Sent. 31-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 5, pp. 187-188)”

Visto lo anterior y luego de las consideraciones que ha sido menester realizar, no puede menos que colegir con meridiana claridad quien suscribe, que el elemento probatorio fundamental promovido por la parte accionante no ha sido evacuada de forma correcta, pues al no haberse llevado a cabo la ratificación testimonial pertinente por parte de los expertos que llevaron a cabo la misma, ha devenido en imposible de valorar por ésta Juzgadora, consecuencia de lo cual, no encontrándose en autos elementos de convicción distintos que permitan soportar la declaratoria de procedencia de la presente acción, es por lo que la misma no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN


Esta Juez Tercera (3°) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JONNY JOSE JAIMES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.008.726, en contra de la ciudadana LILIBETZ CLARITZA BELLO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.199.071, actuando en su carácter de progenitora de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.

Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan
Motivo: Impugnación de Paternidad
Asunto: AP51-V-2007-016666